STSJ Aragón , 20 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:2350
Número de Recurso673/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 673/2004 Sentencia número: 1062/2004 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 673 de 2.004 (Autos núm. 960/2.003), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 27 de abril de 2.004 , siendo demandante Dª Carla , D. Carlos Manuel , Dª

Rosario Y Dª Esther y como codemandado CENTRO PRIVADO CONCERTADO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DEL ARZOBISPADO DE ZARAGOZA, sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carla y otros, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO PRIVADO CONCERTADO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DEL ARZOBISPADO DE ZARAGOZA, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 27 de abril de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y Centro de enseñanza "COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DEL ARZOBISPADO DE ZARAGOZA" a pagar, de forma solidaria, a los demandantes las cantidades siguientes:

A Carla 8.673,40 euros.

A Carlos Manuel 10.348,85 euros.

A Rosario 8.832,10 euros.

A Esther 10.788,96 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Los demandantes que se expresan en el encabezamiento de ésta sentencia, prestan servicios --con la categoría profesional de Profesor Titular y la antigüedad y salario que expresan en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido-- en el Centro de enseñanza "COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DEL ARZOBISPADO DE ZARAGOZA", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA por el que ésta entidad abona su salario a los demandantes en régimen de pago delegado.

  1. - E1 IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61 , bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido"

  2. - Reclaman los demandantes el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad, que asciende al impone que determinan en el hecho segundo de su demanda.

  3. - E1 21 de noviembre de 2003 los demandantes interpusieron reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue objeto de desestimación.

  4. - La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del articulo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre , a disposición del Centro Concertado demandado, ascendía, al tiempo de la interposición de la reclamación previa a cantidad inferior a los pagos y obligaciones de pago contraídos con cargo a esa previsión presupuestaria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D.G.A, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración en la infracción, por inaplicación, del art. 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (que reitera el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación), y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003 , de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001 , confirmada por la del TS de 17-12-2002 , y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los...

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