STSJ Aragón , 26 de Julio de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:2145
Número de Recurso54/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 54/2004 Sentencia número: 957/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiséis de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 54 de 2.004 (Autos núm. 551/2.003), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 24 de octubre de 2.003 , siendo demandante D. Marcos y otros y como codemandado COLEGIO COMPAÑÍA DE MARÍA, sobre Reclamación de Cantidad- paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcos y otros, contra DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y COLEGIO COMPAÑÍA DE MARÍA, sobre reclamación de cantidad.- paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 24 de octubre de 2.003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda de D. Juan Ignacio , Dña. Ángeles , Dña. María Teresa , y estimando en parte la de D. Marcos , debo condenar y codeno a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y al COLEGIO COMPAÑÍA DE MARIA DE LA ORDEN COMPAÑIA DE MARIA a abonar de forma solidaria a los actores las siguientes cantidades, sin recargo por mora:

A Juan Ignacio : 7.660,95EUROS A Ángeles : 8.403,55EUROS

A María Teresa : 8.403,55EUROS A Marcos : 8.283,30 EUROS".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Los actores, D. Marcos , D. Juan Ignacio , Dª Ángeles y Dª María Teresa , prestan servicios para el COLEGIO CGMPANÍA DE MARIA en Zaragoza, todos ellos con categoría procesional de Profesor Titular de Educación Secundaria, can la antigüedad que hacen constar en demanda y en jornada de veinticinco horas lectivas, excepto D. Marcos , quien imparte veintiún horas lectivas. Dicho Centro Educativo está sometido a1 régimen de conciertos con la Diputación General de Aragón, estando autorizado para impartir la Enseñanza con arreglo a las unidades pactadas a1 efecto con la Administración Educativa.

SEGUNDO

Se rigen las partes por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo Art. 61 dice así: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido" (BOE de17-10-2000).

La Disposición Transitoria Tercera de este Convenio dice que "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidadextraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga, extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, 1a empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

TERCERO

El. III Convenio Colectivo del mismo ámbito que el referído establecía en su Art. 67 a favor de los trabajadores en concepto de mejora social que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa, un premio de una mensualidad extraordinaria de salario por cada quinquenio cumplido, que la DGA satisfacía a sus beneficiarios.

CUARTO

Al cumplir los demandantes veinticinco años de antigüedad en el Colegio codemandado, no percibieron la paga extraordinaria mencionada anteriormente que regula la norma del Convenio Colectivo transcrita, sumando dicha paga la cantidad que se reclama en demanda, excepto para el actor Sr. Marcos , cuyo importe asciende a 8.283,30 duros.

QUINTO

Los importes de los módulos económicos correspondientes a las unidades concertadas para el ejercicio del año 2003 son los que para el personal docente y respecto de la antigüedad, cuotas de la Seguridad Social, sustituciones del profesorado y ejercicio de la función directiva y obligaciones derivadas del art. 68 del Estatuto de los trabajadores , constan en la certificación de 17-7-2003 que figura en autos y se da aquí por reproducida, así como las previsiones de pagos a realizar en dicho ejercicio por la Administración Autonómica, también certificadas.

SEXTO

La parte actora formuló reclamación previa administrativa que fue desestimada por Resolución del Departamento de Educación y Ciencia de la D.G.A. de 16-09-03".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, del art. 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre , de Calidad de la Educación (que reitera el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación), y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002 , y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 51.1 de la citada Ley 8/85, art. 75 .1 de la L.O. 10/2002 y art. 27 de la Constitución.

SEGUNDO

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de...

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