STSJ Aragón , 29 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2004:3352
Número de Recurso837/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número 837/2004 Sentencia número 1482/2004 E. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 837 de 2004 (autos núm. 216/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo demandante D. Fernando y codemandado el CENTRO SAGRADA FAMILIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 19 de mayo de dos mil cuatro , sobre reclamación de cantidad -paga antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fernando , contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el CENTRO SAGRADA FAMILIA, sobre reclamación de cantidad -paga extra antigüedad-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 19 de mayo dos mil cuatro , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Fernando contra la empresa Colegio Sagrada Familia y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de 5.563,55 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El actor D. Fernando presta servicios para la empresa Colegio Sagrada Familia, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria Primer Ciclo ESO y Secundaria, con antigüedad desde el 1/9/1977.

  1. - el artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

  2. - El actor interpuso reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 9 de diciembre de 2003, que fue desestimada por resolución de 5 de mayo de 2004, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio .

    El importe de la paga solicitada por el actor asciende a 5.563,55 euros, importe sobre el cual no existe controversia entre las partes.

  3. - Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13/1-c) del RD 2377/1985 , ascendía a 85.545,88 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 31/11/2003, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 78.417,06 euros. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 162.574,57 euros y contraído obligaciones por 14.779,51 euros.

  4. - Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30/10/2001 , que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17/12/2002 : El Gobierno de Aragón Recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre , con efectividad de 1/1/99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) , denuncia la Administración Autonómica recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 49, núm. 3 y 6, de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio , que regula el derecho a la educación, y del art. 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, regulador del Reglamento sobre conciertos educativos , en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 52/2002, de Presupuestos del Estado para el año 2003 , así como Sentencia de esta Sala de 30-10-2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de 17.12.2002.

La cuestión litigiosa, relativa a la responsabilidad de la Administración educativa en el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad del personal al servicio de los centros concertados de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, ha sido abordada ya en multitud de ocasiones por esta Sala. A modo de ejemplo, en las sentencias de 15.7.2002 (r. 55/2002), 10.11.2003 (r.

520-521-522/2003), 22.12.2003 (r.

710-712-724-725-749-757-769-783-801-823-886-898-906-909-925-933-938-958-993-1002-1012-1050-1051-1052-1073/2 31.5.2004 (r. 1168-1169-1198-1204-1205-1219 a 1221-1232, 1243 a 1245-1256/2003), 26.7.2004 (r.

21-22-36 a 39-45 a 48-51-52-54-62-64-158-277-291-292-350 a 353-381-385-390-392-395-399-400/2004), 15.9.2004 (r. 401a 405-410-413-415-416-420-421-425-427-428-438-439-442-445-446-459-473-474 a 476-478 a 480-482-483-489-490-492 a 494-497-500-501-504-517-521-524-526-532-536-552/2004), 20.9.2004 (r. 560-561-566-581-591-592-600-601-622 a 624-627 a 629-636-653 a 656-658 a 660-672 a 677-705 a 709-712-721-753-764-771/2004), etc. En el presente caso no cabe sino reiterar la decisión afirmativa de éstas, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se argumenta en dichos precedentes cómo el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , reproduciendo básicamente lo que ya decía el artículo 49 de la LO 8/1985 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios...

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