STSJ Canarias , 24 de Junio de 2004

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2004:2807
Número de Recurso350/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO //2004 ILTMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Doña Cristina Paez Martinez Virel Presidente Don Cesar José García Otero Doña Inmaculada Rodriguez Falcon Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sala de lo Contencioso Admnistrativo - de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el recurso nº 350/2003 interpuesto por AIRTEL MOVIL S.A. representada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández y defendida por el Letrado D. Leopoldo Calvo Sotelo Ibáñez contra el Ayuntamiento de Santa Lucia representada y asistida por el Sr. Mendoza Falcón versando sobre nulidad de Ordenanza Urbanistica Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación ; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTE DE HECHOS

Primero

Se impugna en el presente recurso la Ordenanza Urbanistica Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación de 4 de Abril de 2002 , aprobada por el Ayuntamiento de Ingenio, en relación con sus artículos 4,10,42, 44 y 64 , además de la disposición Transitoria Segunda ..

Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para formalizar demanda, en la que suplicó " se deje sin efecto la Ordenanza Municipal de 18 de noviembre de 2002, Reguladora de las Instalaciones de Telecomunicación en el Término Municipal de Santa Lucia , y declara la nulidad de los artículos 4, 10, 42,44,64 y Disposición Transitoria con imposición de costas."

Segundo

Entregado el expediente administrativo y copia de la demanda a la Corporación demandada para su contestación, se lleva a efecto y tras negar aquellos hechos expuestos en aquella en cuanto contradigan con los consignados en el expediente, se suplicó se inadmitiera el recurso o se desestimara Tercero.- Solicitado el recibimiento a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, dando a las partes traslado para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones. Señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2004 Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada doña Remedios que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si la Ordenanza Urbanística reguladora de Instalaciones de Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Santa Lucía, publicada en el BOP el 18 de noviembre de 2002 aprobado por sesión plenaria de 4 de Abril de 2002.

La Ordenanza contiene los siguientes articulos, que han sido objeto del presente recurso:

4,10,42,44,64 y D.T. 2ª . Con carácter previo hemos de señalar que el demandado advierte que las Ordenanzas de la Mancomunidad del Sureste: Agüimes, Ingenio y Santa Lucia fueron consensuadas, por lo que coinciden en su articulado. Pues bien, en el recurso 640/2002 se enjuició la conformidad a derecho de los artículos 4 apartado 1 y 2, y 64 , este último fue anulado en su inciso final, por lo que debemos por razones de unidad de doctrina respectar este pronunciamiento. En concreto la sentencia señala que " El citado articulo 64 establece que: Las licencias se revisaran cada cuatro años. En la fecha de revisión, los operadores han de tener incorporadas a sus instalaciones los medios técnicos mas avanzados y realizadas las actuaciones que en su conjunto permitan minimizar el impacto visual de las mismas.

Este articulo comprende dos apartados:

  1. Las Licencias se revisaran cada cuatro años.

  2. En la fecha de revisión, los operadores deberan de tener incoporadas a sus instalaciones los medios técnicos mas avanzados y valoradas las actuaciones que en su conjunto permitan minimizar el impacto visual de las normas.

En cuanto al apartado a), el plazo de revisión ha de aceptarse solamente cuando se refiere a la licencia de obras u ocupación concedidas por el Ayuntamiento, con el fin de inspeccionar si las condiciones a que se ha sujetado la concesión de dicha licencia han sido respetadas, pues en toda clase de actividad las Corporaciones locales tiene competencia para revisar en cualquier momento de oficio o a instancia de interesados si se siguen cumpliendo las condiciones fijadas y en caso de vulneración adoptar las medidas oportunas.

Respecto al apartado b) ha de aceptarse la impugnación efectuada puesto que: Tanto el articulo 56, en relación con el articulo 57, en la Ley General de Telecomunicaciones , establece que el Ministerio de Fomento, cuando asi lo prevea la norma aplicable y previo informe de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, aprobara las especificaciones tecnicas de los equipos y aparatos de telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de aplicación. En todo caso los equipos y aparatos habran de permitir garantizar el funcionamiento eficiente de los Servicios asi como la adecuada utilización del espectro radioelectrico. La conformidad con las especificaciones tecnicas se establecera mediante la emisión del certificado de aceptación, tras la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones.

Asimismo el R.D. 1890/2000 de 10 de Noviembre , dictado por dar cumplimiento a lo previsto en el citado articulo 56 , adaptando la normativa española a la Directiva 19999/5/EE sobre equipos radioelectricos y equipos terminales de telecomunicación, en su articulo 4 establece los requisitos esenciales que seran de aplicación a toda clase de aparato;, en su articulo 5º , las condiciones que deben reunir los aparatos de telecomunicación para su puesta en el mercado, y en su articulo 15 , que para la presencia en el mercado de los aparatos incluidos en el ambito de aplicación del Reglamento, sera requisito imprescindible que incorporen el mercado CE, conforme a lo dispuesto en el Anexo II. No pudiendose por tanto utilizar aparatos de telecomunicación no homologados, no puede el Ayuntamiento hacer uso de una potestad que no le corresponde, pues ello causaria graves perjuicios a los operadores al tener que incoporar a sus instalaciones medios tecnicos mas avanzados, aparecidos en el mercado despues de concederse la licencia, en el corto espacio de tiempo de cuatro años; solamente, en el supuesto que los aparatos instalados pudieran causar trastornos en la salud pública, podria a adoptarse por la Corporación las medidas opotunas para su protección.

Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de Enero de 2000 y 18 de Junio de 2001 , reconoce que los Ayuntamientos pueden en el planeamiento urbanistico establecer condiciones para las meras redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en Ordenanzas o Reglamentos relativos a obras e instalaciones en la via pública o en edificios (articulos 4.1.a) de la L.R.L. y articulos 5 del R.S.C.L . que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal esta obligado a salvaguardar en el orden urbanistico, incluyendo la estestica y la Seguridad de los edificios Y Pero tambien tiene reconocido la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en sentencias de 2 de Julio de 1991, 14 de Abril de 1993, 9 de Octubre de 1995 y 23 de Marzo de 2002 , la improcedencia de someter a las licencias a un suceso futuro e incierto - en el caso de autos la condición de que pasado determinado periodo de tiempo de tiempo desde el otorgamiento, han de incorporarse a las instalaciones los medios tecnicos mas avanzado - admitiendo solamente los supuestos en que se trate de "conditione iuris" es decir clausulas que eviten la denegación de la licencia mediante la incorporación a esta de exigencias derivadas del ordenamiento vigente constituyendo explicitaciones del mismo, y bajo las exigencias del principio de proporcionalidad.

Todo ello se sustenta al ser...

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