STSJ Canarias , 13 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2002:2429
Número de Recurso51/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 861.

RECURSO Nº 51/00.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de Septiembre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 51/00, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante <>, representada por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel y defendida por el Letrado Doña Concepción , siendo Administración demandada<>, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad; como codemandado <>, representado por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y defendido por el Letrado J.J. Rodríguez Martínez, versando sobre Ordenación urbanística del Puerto de Tazacorte, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Antonio Giralda Brito, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La COTMAC por Acuerdo de 5 de Octubre de 1999 aprobó definitivamente la ordenación del Suelo Urbano del Puerto de Tazacorte Prevista en las Normas Subsidiarias de dicho municipio.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que declare nulo el acuerdo recurrido.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, en la que desestime el recurso por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, y con imposición a la recurrente de las costas procesales.

CUARTO

La parte codemandada contestó a la demanda y suplicó una sentencia, por la que desestime íntegramente el recurso, por el acto impugnado conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Acuerdo de la COTMAC de 5 de Octubre de 1999 por el que se aprobó definitivamente la ordenación del Suelo Urbano del Puerto de Tazacorte (Isla de La Palma) prevista en las Normas Subsidiarias de dicho municipio. En concreto las U.A. 2-3, 2-4 y 2-5 que debieron ser modificadas por la Corporación a la vista del informe de la COTMAC, para reducir su ámbito a las áreas consolidadas por la edificación en las dos terceras partes de su superficie.

La pretensión sustancial de la parte actora la constituye la nulidad del acuerdo impugnado ya que las U.A. 2-3, 2-4 y 2-5 no son viables dado que el suelo sobre el que recaen no tiene la consideración de urbano. Las administraciones recurridas, se ponen al entender que el terreno discutido es urbano al tener consolidado 2/3 de la edificación.

SEGUNDO

En orden a una adecuada resolución de la presente litis se hace necesario una breve exposición de los antecedentes históricos de la presente litis. La CUMAC por acuerdo de 21 de Enero de 1999 aprobó definitivamente y de modo parcial las Normas Subsidiarias del municipio de Tazacorte, excepto los ámbitos afectados por las unidades de actuación, 2-3, 2-4, 2-5 que quedaron en suspenso para constatar debidamente la condición de urbanos de los terrenos. La CUMAC el día 16 de Marzo de 1999 acordó aprobar las citadas NN.SS. considerando que los terrenos de las U.A. eran y tenían la condición de urbanos. Sin embargo no se produjo la aprobación definitiva ya que para ello era necesario que la Corporación redujera el ámbito de las unidades de actuación a las áreas consolidadas por la edificación en las dos terceras partes de su superficie. Finalmente y en sesión celebrada el 5 de Octubre de 1999, al haberse producido la rectificación solicitada, la COTMAC aprobó definitivamente la Ordenación Urbana del Puerto de Tazacorte en lo referido a las unidades de actuación. Lo que se impugna por la recurrente.

TERCERO

A la vista de los antecedentes referidos, el acto que se está recurriendo es el de 5 de Octubre de 1999 que supone la aprobación definitiva de la Ordenación Urbana del Puerto de Tazacorte en lo referente a las U.A. ya vistas y que se había sometido para esa aprobación a una reducción de la extensión de las unidades a fin de que sólo abarcaran las áreas consolidadas por la edificación. La consecuencia es por lo tanto que la revisión jurisdiccional del acto, sólo pueda recaer sobre lo que es esencialmente el mismo, sin poderla extender a otras cuestiones o supuestos planteados ya que ellos a su vez son objeto de los demás recursos contenciosos que se encuentran en tramitación ante esta Sala. Por el contrario si debe encajar dentro de su ámbito la procedencia de la aprobación definitiva de esas unidades de actuación; o lo que es lo mismo si son viables al recaer sobre suelo urbano y debiendo para ello partir de la naturaleza y esencia de lo que supone tal unidad de actuación y que viene dada en la Ley de Ordenación Territorial de 13 de Mayo de 1999 que en su anexo referido a conceptos fundamentales,...

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