STSJ Comunidad de Madrid 572/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2006:5486
Número de Recurso1113/2000
Número de Resolución572/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONMARIA JESUS VEGAS TORRESFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTAJOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Recurso nº 1113/00

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00572/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1113/2000

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 572

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1113/2000 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en sesión de 27 de julio de 2001, por el que se dispuso aprobar provisional y definitivamente el Plan Especial relativo al régimen de uso terciario en su clase de hospedaje

Son partes en dicho recurso: como recurrente la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como demandado: el ayuntamiento de Madrid, representado por la procuradora doña Nuria Prieto Medina y dirigido por letrado de los servicios jurídicos municipales.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Para la votación y fallo se señaló el día 23 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de 27 de julio de 2000, por el que dispuso aprobar provisional y definitivamente el Plan Especial relativo al régimen de uso terciario en su clase de hospedaje.

El alcance del plan especial impugnado se ciñe al articulado de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación correspondientes al régimen de usos compatibles y autorizables de las respectivas normas zonales y en las áreas de planeamiento, en lo que respecta a la clase de uso de hospedaje, así como introducir una salvaguarda para la implantación de este uso en los edificios protegidos y catalogados con niveles 1 y 2.

Concretamente, afecta la alteración a los siguientes artículos de las Normas Urbanísticas: 3.2.7 (régimen urbanístico de las API N-1), 4.3.8 (condiciones especiales de los usos), 5.2.7 (aplicación de Planes Especiales para el Control Urbanístico-Ambiental de Usos N-2), 8.0.6 (régimen de las obras en los elementos protegidos N-2), 8.1.30 (Usos compatibles N-2), 8.1.31 (usos autorizables N-2); 8.7.18 (usos compatibles N-2), 8.8.17 (usos compatibles N-2), 8.8.18 (usos autorizables N-2) y 8.10.2 (contenido N-2). Con ello se pretende - según confiesa el instrumento aprobado - permitir la implantación del uso terciario en su clase de hospedaje, a fin de que, manteniendo el uso cualificado correspondiente a las normas zonales o ámbitos, mayoritariamente residencial, la clase de hospedaje se integre en el patrón de usos de una manera más descentralizada, favoreciendo la mezcla de usos, siguiendo el criterio establecido para el suelo urbano y fomentando al mismo tiempo la capacidad de plazas hoteleras que demanda la ciudad en aras de una mayor protección turística y comercial que sitúen a Madrid en una mejor posición internacional. Las políticas urbanísticas de las que arrancaría el Plan Especial tendrían su origen en el propio Plan General, al apostar por promover la transición desde el actual modelo radioconcéntrico de ocupación del espacio, hacia un modelo polinuclear, mediante la creación de nuevas centralidades periféricas y la diversificación de la oferta espacial de los distintos usos y el favorecimiento de la mezcla de usos, evitando en lo posible la especialización zonal que tan negativa ha resultado en los últimos años, con la idea de que puedan convivir armónicamente varias ciudades superpuestas: la ciudad productiva, la ciudad financiera, la ciudad de servicios, la ciudad administrativa, la ciudad histórica, la ciudad de la cultura, del turismo y del ocio.

En los informes jurídicos emitidos durante la tramitación del expediente se considera que la alteración se trata de una operación de reforma interior no prevista en el Plan General, cumpliéndose los requisitos que exige el art. 23.3 de la Ley del Suelo y 83.3 del Reglamento de Planeamiento , esto es, un estudio justificativo de su necesidad o conveniencia, su coherencia con el Plan General y la incidencia sobre el mismo, que se entiende sobradamente cumplidos con el informe técnico emitido al efecto. Y en cuanto a la posibilidad de que, sin modificar la estructura fundamental general, el Plan de reforma interior altere aquellos aspectos fundamentales del general en la medida en que lo exija la realización de los objetivos perseguidos, se señala que ello ha sido ampliamente admitido por la Jurisprudencia, citándose con transcripción in extenso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1984.

Durante la sustanciación del procedimiento de aprobación, fueron deducidas alegaciones por la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid y la CEIM, Confederación Empresarial de Madrid CEOE, quienes aportan sendos informes sobre la situación hotelera de Madrid, censurando que la justificación dada por el Ayuntamiento para la aprobación del Plan Especial, en el sentido de fomentar la capacidad de plazas hoteleras que demanda la ciudad, no haya sido acompañada por la realización de estudio alguno que aporte datos suficientes para comprobar la verosimilitud de tales afirmaciones o, en su caso, cuantificar la auténtica necesidad de plazas hoteleras y advirtiendo del grave desequilibrio entre la oferta y demanda hoteleras que podría producir la aprobación del Plan Especial y de las deficiencias que la falta de previsión del plan podría producir en la calidad del servicio hotelero. Estas alegaciones no fueron aceptadas.

La Comunidad de Madrid, cuya Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional había realizado un estudio poniendo de relieve, pormenorizadamente, las graves consecuencias que las alteraciones podrían comportar en la ciudad, impugnó la aprobación definitiva, alegando como motivos impugnatorios, expresados sintéticamente, los siguientes:

Que el Ayuntamiento no tiene competencia, sin requerir la aprobación definitiva de la Comunidad de Madrid, para realizar una modificación de las Normas Urbanísticas del calado que nos ocupa, habiéndose preterido el orden competencial de la legislación urbanística madrileña.

Que el Ayuntamiento no puede ampararse en la previsión contenida en el art. 45 de la Ley Autonómica 9/95 , pues para que éste sea operativo precisa de desarrollo reglamentario.

Que el Plan Especial no responde realmente a la modalidad de Plan Especial de Reforma Interior.

Que no ha sido realizado un estudio justificativo de la necesidad o conveniencia de la aprobación del plan.

Que el Ayuntamiento ha invadido la competencia de la Comunidad que ostenta con carácter exclusivo sobre la ordenación y promoción del turismo dentro de su ámbito territorial (art. 26.1.21 del Estatuto y Ley 1/1999 de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid), habiéndose prescindido igualmente de los preceptivos informes de la Dirección General de Turismo y de la Dirección General de Patrimonio.

Que el contenido del plan es irracional y carece de proporcionalidad en relación con las necesidades poblacionales.

Y, finalmente, que la modificación realizada encubre una verdadera revisión general del Plan.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso, llamando la atención sobre la aplicación al caso del art. 45.2 de la Ley 9/95 en orden a su competencia para la aprobación definitiva porque la modificación no afecta a la clasificación del suelo ni a la estructura general del territorio.

SEGUNDO

Hemos estudiado en otros recursos modificaciones operadas en concretas determinaciones plan general de ordenación urbana de Madrid a través de la vía del artículo 45 de la Ley Autonómica 9/95 , de Medidas de Política Territorial,...

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