STSJ Comunidad Valenciana 32, 2 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2006:32
Número de Recurso2040/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución32
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 2040/03 S E N T E N C I A N º 10 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. EDILBERTO NARBON LAINEZ Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a dos de enero de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2040/03 promovido por la Procuradora Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de CIUDADELA S.A. DE INVERSIIONES, contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 30-6-03 en el expdte. Nº 46/2881/00 y 46/6450/00 sobre impuesto sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día nueve de diciembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la demandante en primer lugar la prescripción alegando el que durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa ante el TEARV se ha superado el plazo de cuatro años establecido en la LGT para la prescripción de las deudas tributarias entendiendo que "la puesta de manifiesto del expediente es un acto de mero trámite realizado por la Administración y que no encaja en ninguno de los supuestos de interrupción así como el que la presentación de alegaciones es un acto del sujeto pasivo...

que no constituye un acto de reconocimiento de la deuda sino su negación"; la Sala en esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente y, así en Sª 1736/02 su fundamento de derecho 2º es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa y en lo que respecta a la prescripción debemos señalar que el punto debatido -tener por interrumpido o no el plazo prescriptiro por la puesta de manifiesto- ha sido resuelto ya por esta Sala en sentido desestimatorio, modificando el anterior criterio estimatorio, en seguimiento de la doctrina del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección nº 764, de 1 de junio de 2002 , se afirma lo siguiente:

"La primera de las cuestiones que se plantea es la relativa a la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años de la via economico-administrativa, y en concreto, si el trámite de alegaciones de dicha via supone la interrupción de la prescripción. Ciertamente ningun inconveniente habría en estimar dicha interrupción, sino fuera porque el tenor del articulo 66 de la Ley General Tributaria se limitan los supuestos que interrumpen la prescripción y así en el caso que aquí tenemos , que no es sino el previsto en la letra b) del articulo 64, el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, pudiera pensarse que no estamos ante una acción administrativa conducentye al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, (caso de interrupción del articulo 66.1.a de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), sino ante actos de tramitación de un recurso, y para este caso, el apartado b) prevé como causa de interrupción la interposición de reclamaciones o recursos, pero no la substanciación de los mismos, siendo así además, que en el proyecto de ley se incluía la substanciación como causa de interrupción, y fue eliminada. Sin embargo, el Tribunal Supremo , en sentencia de 26-01-2001 ,mantiene que :

"...La doctrina reiterada de esta Sección y Sala en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes al de estos autos es, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994 (citada por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso casacional), la de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.

En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones -entre ellos los determinantes de las notificaciones de 11 de noviembre de 1987 y 10 de febrero de 1988-, con la consecuente intervención, al menos en el segundo de los citados casos, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia.

Y es que la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente (aquí, el TEAP de Madrid), pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más de 5 años, se incurriría en la prescripción de la acción que se cuestiona. Y, por tanto, a sensu contrario, si, en el caso presente, existen, en el procedimiento de la reclamación económico administrativa, una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente, el TEAP de Madrid, y, al menos, una...

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