STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Octubre de 2002

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2002:10320
Número de Recurso1986/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 1986/98 SENTENCIA N° 1763/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Ilmos Sres.:

Presidente:

D. José María Zaragozá Ortega Magistrados:

D. Edilberto José Narbón Laínez D. Lorenzo Cotino Hueso En la Ciudad de Valencia, a 27 de octubre de dos mil dos. VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 1986/98, interpuesto por Dª.

María Antonia Ferrer García España, en nombre y representación de D. Rafael contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón (Dirección General de Tráfico, Ministerio del Interior), de fecha 2 de abril de 1998 (expte. N° 12/004.304.890-0) por la que se confirmaba la imposición de una multa de 50.000 ptas. y suspensión de la autorización administrativa para conducir por un mes por infracción del artículo 87.1 a)1 del Reglamento General de Circulación (RD 13/1992 de 17 de enero), por circulación imprudente.

Habiendo sido parte en autos la Administración del Estado, representada por el Abobado del Estado y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 2 de octubre, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón (Dirección General de Tráfico, Ministerio del Interior), de fecha 2 de abril de 1998 (expte. N° 12/ 004.304.890-0) por la que se confirmaba la imposición de una multa de 50.000 ptas. y suspensión de la autorización administrativa para conducir por un mes por infracción del artículo 87.1 a) 1 del Reglamento General de Circulación (RD 13/1992 de 17 de enero), por circulación imprudente.

SEGUNDO

De entre las múltiples alegaciones del demandante procede fijar la atención en aquella que, de prosperar, implicase la estimación del recurso, en tanto en cuanto excluiría la necesidad de examinar el resto de las alegaciones.

Así, entre tales alegaciones se afirma la vulneración de la presunción de inocencia exigible en el procedimiento sancionador, vinculada a su vez con el derecho a la defensa, ambos derechos reconocidos en el artículo 24 CE y desarrollados en el ámbito concreto de autos por la normativa legal y reglamentaria.

Se sostiene que se incumplió el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 339/1990, de 2 de marzo), en tanto que dispone que "Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado."

De igual modo, en su artículo 79. 3° de esta norma, relativo a la tramitación, se da por hecha la posibilidad de la actuación probatoria del denunciado, sin perjuicio de que se reduzca la admisión de dicha actuación a "los casos en que ello fuera estrictamente necesario para la averiguación y calificación de los hechos" .

Asimismo cabe recordar el artículo 13 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (aprobado por RD 320/1994) cuando dispone que "El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes."

En este punto, se afirma en la demanda que la obligación de posibilitar la actuación probatoria por parte del denunciado "ha sido claramente incumplida puesto que nada se ha acreditado por la Jefatura Provincial de Tráfico, pese a que esta parte solicitó la práctica de prueba en vía administrativa que nunca se proveyó, y, por ello, entendemos que, en el caso que nos ocupa, no puede otorgarse a la mera denuncia valor probatorio de cargo, so pena de vulnerar el principio de presunción dé inocencia".

En este punto cabe tener en cuenta que, según se deriva del expediente, en efecto, en el escrito de alegaciones de 25.09.97, en la consideración C) se afirmaba expresamente la...

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