STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Octubre de 2002

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJCV:2002:9491
Número de Recurso982/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 982/01 Recurso contra Sentencia núm. 982/01 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5360/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 982/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 OCTUBRE 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 304/00, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Begoña Y OTROS, representados por la letrada Dª Francisca Pinos Montoya, contra VIPIN, S.L., representada por D. Andrés , representado por el letrado D. Francisco Alarcon Botella, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 OCTUBRE 2000 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción y desestimando asimismo la demanda formulada por Begoña , Tomás e Benjamín contra "VIPIN, S.L.", debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión deducida en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Tomás venia prestando sus servicios desde el 22 de julio de 1996 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "VIPIN, .S.L.", dedicada a la elaboración de vino, con la categoria profesional de conductor y con un salario diario de 4.321 ptas. SEGUNDO.- El dia 13 de agosto de 1996 se encontraba el citado trabajador prestando sus servicios en una bodega propiedad de la empresa demandada, sita en la calle Sanchez Mazas s/n de la localidad de Pinoso (Alicante), cuando por causas desconocidas se produjo una deflagracion que originó un incendio. Como consecuencia de este siniestro dicho operario falleció. TERCERO.- Por el anterior accidente se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº

2 de Novelda diligencias previas con el nº 946/96, las cuales finalizaron por auto de 8 de octubre de 1998, en el que acordó el archivo de las actuaciones penales. CUARTO.- El trabajador fallecido estaba casado con doña Begoña y tenía dos hijos, nacidos, respectivamente, el 17 de mayo de 1980 y el 24 de mayo de

1991, hoy demandantes en este litigio. QUINTO.- Los actores interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa demandada el 17 de mayo de 1999, celebrandose acto conciliatorio en dicho servicio administrativo el 31 de mayo de 1999. SEXTO.- El 31 de mayo de 2000 los actores presentaron en el Registro General del Decanato de los Juzgador de Alicante la demanda iniciadora de esta procedimiento.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con resultado de muerte del trabajador, esposo y padre de los demandantes, interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la empresa demandada, articulando dos motivos, redactados ambos al amparo del apartado c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL.- En el primero de dichos motivos denuncia la recurrente la infracción del artículo 1902 del C.C., en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1987, 25 de abril de 1988, 8 de noviembre de 1990 y 9 de mayo de 1996, entre otras. Y aclara seguidamente que el segundo motivo, es subsidiario de este primero, censurándose la sentencia por la doble vía de la infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual y de la infracción de las normas relativas a la responsabilidad contractual, al corresponder al juzgador la aplicación de una u otra a la vista de los hechos declarados probados y estimarse que tanto por una como por otra existen motivos para la estimación de la demanda. Alega, en síntesis, la recurrente -que a lo largo de su exposición cita distintas sentencias del Tribunal Supremo- que el Magistrado de instancia fundamenta la desestimación de la demanda en un razonamiento que sería válido para excluir la responsabilidad criminal y la corregible por la potestad sancionadora de la Administración, consistente en que al no estar determinadas las causas de la explosión e incendio no cabe atribuir a la empresa comportamiento activo u omisivo que constituya negligencia empresarial, argumentando que casos como el presente son los supuestos más puros de responsabilidad civil, en que el deber de indemnizar no deriva del ilícito penal o administrativo sino del mero ilícito civil que tiene sus propias reglas, constituidas por: A) Una disminución del principio culpabilista en sentido subjetivo, que se ha ido matizando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva; B) Una potenciación de criterios cuasi-objetivos como son:

-inversión o atenuación de la carga de la prueba sobre el actuar negligente; -acentuación del rigor en la...

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