STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2002

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJCV:2002:7418
Número de Recurso3510/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso c/sentencia núm. 3.510/2000 Recurso contra Sentencia núm. 3.510/2000 Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Presidente Ilma.Sra.Dª Mª Gracia Martínez Camarasa Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a dos de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.141/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 3.510/00, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de Julio de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Alicante, en los autos núm. 601/99, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHO Y SALARIOS, a instancia de Dª Camila , asistida por el Letrado D. José Antonio Echeveste Albaitero, contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y el OBISPADO DE ORIHUELA DE ALICANTE, asistido por el Letrado D. Andrés Muñoz Gimeno , y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, OBISPADO DE ORIHUELA DE ALICANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª

Mª Gracia Martínez Camarasa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veinte de Julio de dos mil, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por CONSELLERÍA DE CULTURA EDUCACIÓN Y CIENCIA y desestimando la de igual clase formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA así como la de prescripción y la de falta de legitimación pasiva esgrimida por el OBISPADO DE ORIHUELA debo de estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Camila y en su consecuencia condeno al OBISPADO DE ORIHUELA-ALICANTE a abonar a la actora en concepto de salarios adeudados por el periodo correspondiente a 1-10-98 a 31-12-98 la suma de 342.000 pesetas absolviendo a los codemandados del resto de peticiones deducidas en la demanda y a la Consellería demandada por su falta de legitimación pasiva para soportar la presente demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La actora DÑA. Camila y cuyas circunstancias personales constan en su demanda ha obtenido de la Comisión Episcopal la declaración eclesiástica de idoneidad para poder ejercer como profesora en el área de formación religiosa en el nivel de EGB y Educación Primaria.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la actora ha trabajado desde el curso académico 1.988-1.989 hasta el 1.998-1.999 ambos inclusive en el Colegio Público "Ausias March" como profesora de religión. TERCERO: con fecha 1-1-99 la actora y el Ministerio de Educación y cultura suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, desde el 1-1-99 hasta el 31-8-99 con la categoría profesional de profesor de religión, jornada de 20,5 horas semanales y salario de 103.094 pesetas sin prorrata de pagas extraordinarias. Dicho contrato (documento nº 1-A del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 1 del ramo de prueba del Ministerio de Educación y cultura) se da por reproducido a todos los efectos. La demandante, no obstante haberse suscrito el contrato en la fecha indicada fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta del Ministerio de Educación y cultura desde el 15-9-98. CUARTO: Por Orden Ministerial de fecha 9- 4-99 publicada en el BOE del día 20 de ese mes, se dispuso la publicación del Convenio suscrito en 26 de Febrero anterior entre la Administración del Estado y la conferencia Episcopal Española sobre régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación secundaria, convenio cuyo contenido damos por reproducido (documento nº 1 del ramo de prueba del Obispado de Orihuela). Con anterioridad a dicho convenio, los profesores de religión de los centros públicos de educación infantil, primaria y secundaria venían percibiendo sus retribuciones directamente de la autoridad Eclesiástica, quien, a su vez, afrontaba el abono de las mismas mediante la subvención que el efecto recibe del Estado con cargo a los Presupuestos Generales (Capítulo IV del Presupuesto Aplicación Presupuestaria 18.05.422A.482 por un importe por concepto de 6.623.227 pesetas de los Presupuestos Generales del Estado para 1.998). QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose interpuesto reclamación previa con fecha 21-10- 99".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Camila y parte demandada, OBISPADO DE ORIHUELA DE ALICANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda presentada,...

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