STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Febrero de 2003

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2003:1070
Número de Recurso202/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 202/2002 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo número 279/2001 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 150/2003 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 202 de 2002, interpuesto contra Auto dictado con fecha 14 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 279/2001.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la entidad Xfera Móviles SA. y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Ondara; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó Auto en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 279/2001 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: Primero. Se deniega la medida cautelar solicitada en relación con la Resolución publicada en DOGV. de fecha 19.04.01 n°. 3982 por la que se suspende el otorgamiento de licencias de instalación de antenas de telefonía móvil, en todo el término, por plazo de un año, con el fin de asegurar los estudios de la futura ordenanza reguladora. Segundo. Se deniega la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida de 14 de septiembre de 2.001. Tercera. Se deniega la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida de 24 de julio de 2.001. Cuarto. No se hace especial pronunciamiento de las costas de este incidente cautelar".

Segundo

La parte demandante presentó, con fecha 6 de abril de 2002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba la revocación del auto impugnado y se acordase la medida cautelar de suspensión interesada.

Tercero

Con fecha 10 de abril de 2002 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado con fecha 3 de mayo de 2002 en el que solicitaba que se desestimase el recurso de apelación.

Cuarto

Con fecha 6 de mayo de 2002 el Juzgado acordó la remisión de la pieza separada de medidas cautelares y escritos presentados a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2003 en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1.998 de 13 de julio) tras establecer en su artículo 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", dispone en su artículo 130.1 que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Basta el examen de dichos preceptos y, en general, del contenido del Capítulo II del Título VI de la Ley, referente a "medidas cautelares", para concluir que esta ha introducido sustanciales variaciones respecto del sistema de medidas catutelares, concebidas como medio de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que recaiga en el proceso contrarrestando los efectos que derivan del principio de ejecutividad del acto administrativo que expresamente consagra el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1.956. Así, como más importantes, deben señalarse las siguientes:

  1. Mientras la LJCA 1956 preveía como única medida cautelar posible en el proceso administrativo la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del proceso, la LJCA 1998 posibilita al utilizar en su artículo 129.1 "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", la adopción de medidas cautelares distintas a la suspensión, incluso las de contenido positivo. Debe recordarse, no obstante, que esta posibilidad venía siendo admitida por los Tribunales quienes, bajo la vigencia de la LJCA 1956 y en base al artículo 1428 de la Ley de...

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