STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2003:134
Número de Recurso1077/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 1.077/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm. 19/03 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a diez de enero de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Dª Esther , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 5 de junio de 2.000, desestimatoria de la solicitud de asignación de nivel 20 y 22 al puesto de trabajo de la actora, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y las resoluciones de la CECIR. de 28-12-88, 22-2-95 y 30-9-97 en lo que respecta a la diferencia de nivel y retribuciones de los puestos de Controlador Laboral de Castellón N° 033 y 034 y se reconozca el nivel 20 hasta el 1-4- 96 y el 22 desde esa fecha, a todos los efectos incluido el de consolidación de grado y el derecho a percibir iguales retribuciones que los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con puesto de nivel 22 y se abone la cantidad de 708.076 ptas como diferencias retributivas a su favor hasta el 30- 4-01.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de la actora, funcionaria del cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, antes Controladores Laborales, destinada en Castellón de que se equiparara su nivel con el resto de funcionarios de su mismo cuerpo y destino, así como la impugnación indirecta de las resoluciones de la CECIR. de 28-12-88, 22-2-95 y 30-9-97 en lo que respecta a la diferencia de nivel y retribuciones de los puestos de Controlador Laboral de Castellón N° 033 y 034.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que todos realizan las mismas funciones, por lo que la diferencia de nivel infringe el principio de igualdad, como este Tribunal Superior de Justicia ha declarado en reiteradas sentencias, solicitando que se le reconozca el nivel 20 hasta el 1-4-96 y el 22 desde esa fecha a todos los efectos, incluido el de consolidación de grado, y el derecho a percibir iguales retribuciones que los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con puesto de nivel 22 y le se abone la cantidad de 708.076 ptas como diferencias retributivas a su favor hasta el 30-4-01.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso ha sido ya abordada por esta Sala en Sentencias anteriores, concretamente las de 10 de diciembre de 1.997, 20 de octubre de 1.998 y 17 de febrero de 1.999, por todas, dictadas en los Recursos Núm. 56/96, 55/96 y 3.366/96, de contenido igual al presente. En ellas se siguió la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 9 de diciembre de 1.994.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 14 de diciembre de 1.990, dictada en un recurso similar al presente, estimó la pretensión deducida por la recurrente por cuanto que al no haber norma alguna que atribuyera contenidos diferentes a los Subinspectores adscritos [se trataba de una reclamación de Subinspectores de Hacienda con diferente nivel de complemento de destino], "la eventual distinción en su tratamiento económico sólo podría justificarse por una organización del servicio del que resultase que los que ocupan los puestos catalogados A desarrollaran funciones determinadas o conocieran de asuntos diferentes por cualquier razón o incluso más numerosos que los atribuidos al conocimiento de los clasificados B", circunstancia que no concurría en el caso allí enjuiciado, como se acreditaba por el informe del Inspector Jefe en funciones de la correspondiente Delegación de Hacienda, por lo que, concluía dicha sentencia, "era obligado apreciar la vulneración del principio constitucional de igualdad".

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