STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Junio de 2003

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2003:5301
Número de Recurso418/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 418/2.002 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia Recurso Contencioso-Administrativo número 273/2.002 (Pieza separada de medidas cautelares)

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 833/2.003 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 418 de 2.002, interpuesto contra Auto dictado con fecha 15 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 273/2.002.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la entidad Inmobiliaria Guadalmedina; y b) Como apelado el Ayuntamiento de Paterna; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de julio de 2.002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó Auto en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 273/2.002 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Acuerdo:

No ha lugar a la suspensión del acto impugnado".

Segundo

La parte demandante presentó, con fecha 29 de julio de 2.002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba la revocación del auto apelado y se dictase resolución en la que se decretase la suspensión de la liquidación/sanción girada, mediante la prestación de avcal bancario que sirva para garantizar el cobro de las cantidades recurridas a la Administración.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 2.002 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado con fecha 30 de septiembre de 2.002 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se desestimase el recurso de apelación.

Cuarto

Con fecha 1 de octubre de 2.002 el Juzgado acordó la remisión de la pieza separada de medidas cautelares y escritos presentados a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2.003 en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1.998 de 13 de julio) tras establecer en su artículo 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", dispone en su artículo 130.1 que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Basta el examen de dichos preceptos y, en general, del contenido del Capítulo II del Título VI de la Ley, referente a "medidas cautelares", para concluir que esta ha introducido sustanciales variaciones respecto del sistema de medidas catutelares, concebidas como medio de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que recaiga en el proceso contrarrestando los efectos que derivan del principio de ejeutividad del acto administrativo que expresamente consagra el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1.956. Así, como más importantes, deben señalarse las siguientes:

  1. Mientras la LJCA1956 preveía como única medida cautelar posible en el proceso administrativo la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del proceso, la LJCA1998 posibilita al...

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