STSJ Navarra , 7 de Marzo de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:365
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00409 - 2 Rollo nº 2000/00008 Sentencia nº 78 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a SIETE DE MARZO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EUSEBIO DE JULIAN OROZ, en nombre y representación de DON Rafael , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Rafael , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución impugnada y por tanto la suspensión de su prestación de jubilación, reconociéndole el derecho a percibir las cuantías de 858.375 ptas. correspondiente a la prestación de jubilación en el referido período, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las citadas prestaciones, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Rafael frente al INSS en materia de Revisión de Oficio de

Pensión de Jubilación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra deducidas, previa la desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, DON Rafael , recibió con fecha 5 de mayo de 1.999 comunicación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se informaba de la resolución adoptada por dicha Entidad Gestora de iniciar expediente de revisión de oficio de su pensión de jubilación, a fin de determinar si procede la devolución de las cantidades que, en su caso, se hayan abonado de forma indebida, con base en los siguientes hechos:

"Usted al margen de su situación como pensionista, estuvo en activo como trabajador desde el 01/09/98", por tanto, las cantidades indebidamente percibidas durante el período 01/09/98 a 30/11/98 alcanzan una cuantía de 858.375,- ptas.".- SEGUNDO: Mediante Resolución de la citada Dirección Provincial de fecha de salida 21 de junio de 1.999, se comunicó al actor, la decisión de proceder a la revisión de oficio de la pensión que percibe, acordando la suspensión por encontrarse en activo, resultando una diferencia a favor de la Entidad Gestora de 858.375,- ptas. -(desde el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1.99) que le serían deducidas a razón de 80.449,- ptas.- mensuales desde el mes de junio de 1.999.- TERCERO: En la Reclamación Previa formulada por el interesado el 20 de julio de 1.999 se alegaba que desde su jubilación no había desarrollado actividad profesional alguna en la empresa en la que ostenta la condición de DIRECCION000 en la mercantil GRUPO ESTEBAN LIZARRAGA, S.L., limitándose a asistir a los consejos de administración convocados.- Mediante resolución de fecha de salida 27 de septiembre de 1.999 la Entidad Gestora demandada desestimó dicha Reclamación Previa.- CUARTO: En el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, de 22 de marzo de 1.999, se hace constar que "En virtud de visita efectuada al domicilio del centro de trabajo con fecha 15-10-98, de pregunta a la trabajadora de la empresa que se encuentra en recepción, si D. Rafael , se encuentra en el centro de trabajo, manifestando que sí se encuentra y está reunido con el Gerente de la empresa D. Octavio ".- Asímismo, se hace referencia a las escrituras de la empresa de 19 de abril de 1.996 en las que queda nombrado DIRECCION000 de la misma el actor. Aportándose posteriormente la copia de la escritura de cese del DIRECCION000 el 17-11-98.- Se procedió por dicha Inspección a extender las correspondientes actas de infracción a empresa y trabajador, dar de alta de oficio en el R.E.T.A. y liquidar por el período 1-9-98 a 30-11-98.- QUINTO: Consta en autos -folio 61- la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de la Inspección de Trabajo del alta de oficio del demandante con efectos desde el 1 de septiembre de 1.998. Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso contencioso administrativo por el interesado.- SEXTO: El demandante fue nombrado DIRECCION000 de la mercantil GRUPO ESTEBAN LIZARRAGA, S.L., el 19 de abril de 1.996, confiriendo mediante escritura pública el 1 de agosto de 1.997 poder en favor de Don Íñigo , de 2 de marzo de 1.998 en favor de Don Cristobal y de 23 de junio de 1.998 en favor de Don Octavio .- Mediante escritura pública de 17 de noviembre de 1.998 se procedió a cesar a Don Rafael en su cargo de DIRECCION000 de la Sociedad.- SEPTIMO: Con fecha de efectos de 1 de septiembre de 1.998 pasó a percibir pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la indebida aplicación del artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el accionante frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de oficio de Pensión de Jubilación, es recurrida en esta sede de Suplicación por el interesado mediante la alegación de tres motivos; el primero de ellos, con adecuada cobertura procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende modificar el hecho quinto de la resolución judicial recurrida, que de estimarse adoptaría la siguiente redacción literal:

"QUINTO: Consta en los autos la notificación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que procediera al alta de oficio, señalando el alta para el 1 de septiembre del 98 y la baja para el 17 de noviembre de 1.998 (folio 61), documento de fecha 22 de marzo del 99 y la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social al Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 1.999, por la que informa que ha procedido a tramitar alta y baja con las fechas referidas, sin que conste notificación de alta y baja al interesado".

Por lo que se refiere a la revisión de hechos probados, es necesario tener en cuenta que reiterada doctrina de...

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