STSJ Cataluña , 17 de Noviembre de 1999

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
Número de Recurso5949/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5949/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 17 de noviembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8250/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 12.4.99 dictada en el procedimiento nº 861/1997 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y BORDADOS MATAS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social se tramitó la demanda de Despido interpuesta por D. Esteban contra la empresa BORDADOS MATAS, S.L., en la que recayó Sentencia de este Tribunal declarando el despido improcedente, por lo que la empresa optó, dentro del plazo legal, por la readmisión del actor.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 1998, la parte actora solicitó la extinción de la relación laboral, por cuyo motivo el Juzgado citó a las partes a comparecencia, celebrándose la misma el día 27 de octubre de dicho año, habiéndose resuelto el incidente mediante Auto de fecha 5 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la extinción de la relación laboral y pago de los salarios de tramitación solicitado por la parte actora en sus escritos 25.08.98 y 10.09.98 al hallarse el actor Esteban en situación de I.T. desde 5/97, y al haber optado la empresa BORDADOS MATAS S.L. dentro del plazo legal por la readmisión del actor en la misma."

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto recurrió en reposición la parte actora, siendo desestimado el mismo mediante nueva Resolución de fecha 12 de abril de 1.999, que confirmaba en su integridad el anterior.

TERCERO

Contra este último Auto anunció su propósito de interponer Recurso de Suplicación la parte actora, habiéndose formalizado el mismo dentro de plazo, siendo impugnado por la parte contraria, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido en el que no se da lugar a la petición del trabajador de extinción de la relación laboral por no readmisión .

Interesa el primer motivo la modificación del hecho probado séptimo y la adición de un nuevo hecho octavo; a lo que no puede accederse porque no se cita prueba documental o pericial alguna de la que pudiera resultar el error de apreciación de la Juez " a quo".

Se limita el recurso a pedir la modificación de los hechos probados sin tan siquiera invocar prueba de ningún tipo como exige el art. 194 .3º de la Ley de Procedimiento Laboral ; se pretende además introducir una conclusión de naturaleza jurídica predeterminante del fallo cual es la de establecer ya en la resultancia fáctica que la empresa "no cumplió con el precepto del art. 276 LPL ", olvidando que esta es precisamente la cuestión jurídica discutida; y a ningún medio probatorio concreto se refiere para evidenciar que la empresa desconocía la situación de baja médica del trabajador, cuando es precisamente la empleadora quien la pone de manifiesto en la comparecencia tal y como es de ver en el contenido del acta de la misma que reproduce literalmente el hecho sexto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe en cambio ser acogido el motivo segundo que denuncia infracción de los arts.43.3º, 276, 277 y 279.2º de la Ley de Procedimiento Laboral ; 9.3º de la Constitución y doctrina jurisprudencial que se cita.

En el caso enjuiciado la sentencia que por vez primera declara la improcedencia del despido es la dictada por esta Sala en fecha 9 de julio de 1998, y una vez notificada a las partes, la empresa ejercita en 27 de julio la opción por la readmisión, pero no notifica esta decisión al trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal en ese momento, ni le remite comunicación escrita en los diez días siguientes fijando la fecha de su reincorporación. Ante esta situación el actor interesa en fecha 25 de agosto de 1998 la ejecución de la sentencia, solicitando la extinción del vínculo laboral por no readmisión.

Se plantea de esta forma la cuestión de determinar las consecuencias que ha de tener la conducta de la empresa que omite absolutamente cualquier tipo de notificación o requerimiento al trabajador para fijar los términos en que debería llevarse a efecto su reincorporación.

Ninguna duda cabe que de no encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal la conclusión no podría ser otra que la de acordar la extinción de la relación laboral por no readmisión; puesto que el art. 276 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al empresario que opta por readmitir a notificar por escrito esta decisión al trabajador en el plazo de diez días fijando la fecha de reincorporación. Trámite que se ha omitido en el caso de autos, y en consecuencia entra en juego la previsión del art. 277.1º, letra b de la Ley de Procedimiento Laboral , que permite al trabajador solicitar la ejecución de la sentencia dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de diez días de que disponía la empresa; debiendo por lo tanto dictarse Auto de extinción de la relación laboral por no readmisión en los términos que establece el art.279.

La duda se suscita ante el hecho de que el trabajador se encontraba en...

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