STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 2003

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2003:6222
Número de Recurso1209/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1209/01 Plan de Refuerzo.

SENTENCIA Nº 1096/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Iltmos. Sres.

Presidente D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Magistradas Dª Mª DESAMPARADOS CARLES VENTO Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1209/01, promovido por la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alacuás, de 28-12-00, por el que se aprueba el Presupuesto Municipal y la Plantilla de Personal correspondiente al ejercicio de 2001. Habiendo sido parte como Administración demandada la Corporación Local de Alacuás representada por la Procuradora Dª María Elisa Pradas Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 16-7-03, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo viene constituido por el Acuerdo del Ayuntamiento de Alacuás de 28-12-00, por el que se aprueba el Presupuesto Municipal y la Plantilla de Personal correspondiente al ejercicio de 2001, incluyendo como laborales una plaza de Delineante Urb., una de Administración de Contabilidad, un Delineante Ibi y un Auxiliar del Área Económica.

La Letrada de la Generalidad recurrente alega en defensa de su pretensión que las plazas son de Funcionario y no de Personal Laboral, conforme consta en la Ley de la Función Pública Valenciana .

El Ayuntamiento por su parte se opone a la demanda manifestando que cumple la legislación del Estado, que las plazas fueron ya convocadas en su momento y no impugnadas, por lo que se daría la circunstancia prevista en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción , teniendo en su caso que acudir la Generalidad al procedimiento de lesividad si entiende que no se ajustan los actos a la legalidad.

SEGUNDO

El art. 28 de la Ley de la Jurisdicción señala:

"Que no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Dicho precepto resulta ser una transcripción literal del art. 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27-12-56 . En su consecuencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con este último artículo resulta de aplicación al art. 28 de la nueva Ley de la Jurisdicción .

En este sentido, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-01 (R. 2001/1203), donde se recoge al respecto:

Segundo.- El apartado a) del artículo 40 de la LJCA excluye del recurso contencioso- administrativo los actos que constituyan reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes o confirmación de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La jurisprudencia interpreta este precepto en forma estricta: aunque se basa en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de establecer topes temporales a la impugnación de la actuación administrativa, máxime cuando ésta ha sido consentida, debe relacionarse con el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas. Se exige por ello que entre el acto confirmatorio y el acto consentido exista una identidad tal que no se aprecie nada nuevo en los elementos del acto confirmatorio. En la sentencia de 29 de febrero de 2000 (RJ 2000/1301) dijimos, así, que entre el acto firme o consentido y el confirmatorio del mismo o que lo reproduce deben existir las tres identidades - subjetiva, objetiva y causal- que determinan, conforme al artículo 1252 del Código Civil , la cosa juzgada material.

Tercero.- La doctrina de las tres identidades resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada. Estas excepciones responden al mismo principio <

(ningún pronunciamiento simultáneo sobre el mismo asunto y ninguna decisión sobre lo ya decidido)

y tienen el mismo efecto de <

Si el acto administrativo fue consentido, y no se impugnó en tiempo y forma, nos encontramos ante la excepción de acto confirmatorio en la que no llega a nacer otro proceso frente al acto consentido. Si el acto administrativo anterior no fue consentido y se inició la vía jurisdiccional, que está en tramitación al deducirse la misma pretensión, se alza la excepción de litispendencia. Si no sólo se incoó un proceso frente al primer acto administrativo, sino que el proceso terminó por sentencia que se pronunció sobre el fondo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. Por eso se ha llegado a decir que para apreciar la excepción de acto confirmatorio será necesario que se den los presupuestos del artículo 1252 del Código Civil para la cosa juzgada. La diferencia radica en que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada presuponen otro proceso, por lo que la comparación se dará entre las pretensiones procesales deducidas en ambos, mientras que la excepción de acto confirmatorio no presupone otro proceso, por lo que la comparación no se dará entre dos pretensiones procesales sino entre el acto objeto de la pretensión procesal deducida ahora, respecto de la que se plantea la inadmisibilidad y el acto anterior consentido, por no haber sido impugnado en tiempo y forma.

Cuarto

Al examinar los requisitos de la comparación la jurisprudencia, aunque ceñida siempre a las circunstancias concretas de cada caso, exige la presencia de los mismos hechos, el mismo expediente y los mismos interesados, así como que se reproduzca la denegación que se dictó en la resolución consentida, en fuerza de iguales fundamentos y dando respuesta a las mismas peticiones. El último acto no puede ampliar el anterior con declaraciones esenciales ni por fundamentos distintos. Se ha precisado que no es necesaria la misma literalidad entre los actos en comparación; basta que el acto confirmatorio no contenga supuestos distintos ni introduzca ningún elemento nuevo (<

De la doctrina anterior se deduce que la jurisprudencia exige para poder apreciar esta causa de inadmisibilidad la presencia de los mismos hechos, el mismo expediente y los mismos interesados, así como se...

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