STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Enero de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2004:726
Número de Recurso205/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01597/2003 RECURSO DE APELACION 205/02 SENTENCIA NUMERO 1597 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela Magistrados:

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sanchez D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Miguel Angel García Alonso En la Villa de Madrid a 26 de Enero de 2004.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº.205/02 dimanante del Procedimiento Ordinario número 62/01, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Riaguas S.L. , asistido y representado por Proc. D. Alejandro Gonzalez Salinas contra la sentencia de 22 de Abril de 2002 .

Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastian de los Reyes representado por el Procurador Don Miguel Torres Alvárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia referida, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa, en base a los hechos que constan

SEGUNDO

Admitido a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.

TERCERO

Las partes no han solicitado nuevas pruebas. Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 4 de Diciembre de 2003, teniendo así lugar CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Angel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Riaguas S.L. impugna la sentencia de 22 de Abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid que desestima el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Riaguas, S.L. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2001 por el que se decide la demolición de las obras de ampliación y rehabilitación de dos cuerpos edificatorios para el uso de vivienda, unidos por un corredor a nivel de techo de planta semisótano, y construcción de una piscina, ejecutados por Riaguas, S.L. en la Parcela 1 Polígono 3, N-1, Km 27,500 con los gastos que se originen a su costa.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que lo que debe revisarse son dos cuestiones concretas, una es si realmente se ha dado cumplimiento a aquellas cuestiones de procedimiento (Notificación correcta y Trámite de Audiencia), y la otra cuestión consiste en valorar pura y simplemente la antigüedad de las edificaciones existentes sobre la Parcela 1 del Polígono 3 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), para poder concretar que edificaciones existían con anterioridad al primer Planeamiento del año 1968, cuales existían ya en el año 1980, si hubo o no obras de ampliación de vivienda, y cuándo se llevaron éstas a cabo (hace más de 5 años), y/o en su caso, si las obras en ejecución reciente son exclusivamente obras de acondicionamiento.

Alega que los actos Administrativos relativos a este expediente en todo momento se dirigieron de forma errónea, pues estaban dirigidos a Víctor y a María Esther , y no a Riaguas, S.L. (única propietaria), y otra por ella misma (Documentos nº 21 y 22 del Expediente Administrativo).

Que la circunstancia de que un hijo de la DIRECCION000 (María Esther), llamado Cosme haya recibido una notificación erróneamente dirigida a su verdadera propietaria, es más que suficiente para considerar incorrectamente notificado el presente Expediente de Restablecimiento de la Legalidad Urbanística, obviando, toda la legislación mercantil que señala quiénes son los representantes legales de las entidades de responsabilidad limitada, y atribuyendo a un simple familiar, la facultad de obligar a una sociedad Limitada por estar simplemente emparentado con la DIRECCION001 .

Alega que en la tramitación del Expediente Administrativo, no se le dio el Trámite de Audiencia.

Que existe conformidad de las Partes en cuanto a la existencia de 347 m2, ya desde el año 1968, ubicados en una planta.

Que actualmente existen cerca de 1.000 m2 de edificación, y en consecuencia, la diferencia es lo que está en discusión. Mantiene el recurrente que ya existían en el año 1995.

Que según manifestó el Perito Sr. Ramón , es prácticamente imposible o muy difícil, construir debajo de una planta existente,- sobre todo si es del año 1968-, toda una planta entera, de modo que el sentido común lleva a pensar que en el año 1968, existían dos edificios unidos entre sí por un porche y sus corredores, que tenían una Planta de sótano y una Planta Alta cada uno. Alega que la sentencia de Instancia cree a los Técnicos...

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