STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:12752
Número de Recurso1343/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D.José Moreno Carrillo D.Guillermo Sanchís Fdez Mensaque D.José Ángel Vázquez García En Sevilla, a 20 de septiembre de 2002.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1343/99, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Fernando representado por el procurador don Jaime Cox Meana y dirigido por letrado;y DEMANDADA:

TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. José Ángel Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdo del TEARA de fecha 26 de octubre de 1999, recaídos en reclamaciones 41/3777/97 y 41/1127/98, por los que se desestiman reclamaciones económico administrativas formuladas por el actor contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Sevilla, por los que se aprueba liquidación por el IRPF de los ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de las resoluciones que se recurren y se dejen sin efecto las liquidaciones giradas.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el juicio a prueba, y, no solicitada vista ni conclusiones, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En relación a las liquidaciones de los ejercicios 1991 y 1992, el actor alega caducidad de la actuación inspectora y, por ello, prescripción de facultad de liquidar. Como hechos en los que fundamenta tal alegación dice lo siguiente: 1 º.- el 17 de enero de 1995, se iniciaron actuaciones de inspección relativas al IRPF de ambos ejercicios, cuyas actuaciones quedaron interrumpidas por causas no imputables al actor desde mayo de 1995 hasta febrero de 1996, en que fueron reiniciadas; 2º.- reiniciadas las actuaciones, el 16 de abril de 1996 y levantadas actas de disconformidad, dentro del plazo de quince días, el actor formula escrito de alegaciones; 3º.- el 16 de diciembre de 1996 se notifica el acuerdo del Inspector Jefe por el que se aprueba las liquidaciones impugnadas. Entrando pues en la cuestión del efecto de la dilación en la actuación inspectora, pese a que se habla de caducidad, no parece tratarse lo previsto en el artículo 33.4 del Reglamento de la Inspección como un supuesto propiamente de caducidad. Y, en todo caso, debe quedar claro que aquí no hay supuesto alguno de caducidad. En efecto, la Ley General Tributaria no prevé supuesto alguno de caducidad de alcance parecido al artículo 43.4 de la Ley 30/92 en su redacción original o 44.2 de la redacción vigente, cuyos preceptos no puede aplicarse con carácter supletorio cuando existe una regulación específica (disposición adicional quinta de la Ley 30/92). Así en la Ley General Tributaria la única referencia al incumplimiento de los plazos es la que señala el artículo 105.2, que expresamente excluye la caducidad. Por tanto, con independencia de que también deba considerarse actuación inspectora e acto de aprobación de la liquidación, los efectos de la interrupción por más de seis meses son exclusivamente los que señala el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (31. quarter en la redacción introducida por RD 136/2000), sin que, por el hecho de que la dilación de las actuaciones más allá de seis meses desde el inicio hasta la aprobación de la liquidación, deba acordarse de oficio el archivo de las actuaciones. En consecuencia, se entenderá_ no producida la interrupción de la prescripción por la iniciación y por las actuaciones inspectoras anteriores; pero no priva a las nuevas actuaciones, continuadas hasta el final, de eficacia interruptora. De acuerdo con lo anterior examinemos cada una de las actuaciones y las alegaciones del actor al respecto. Se dice que el inicio del computo del plazo de prescripción previsto por el artículo 64 de la LGT debe referirse a la fecha del devengo del impuesto, el 31 de diciembre de 1991. No se ignora que, conforme a la redacción introducida por la reforma de 1985 en dicho precepto, debe empezar a contarse desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; pero sostiene el actor que tal reforma introduce una quiebra importante respecto a...

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