STSJ Cantabria , 7 de Junio de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:1086
Número de Recurso271/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. César Tolosa TribiñoDª. María Teresa Marijuan AriasDª. María Josefa Artaza Bilbao

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la Ciudad de Santander, a 7 de junio de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 271/99, interpuesto por DON Octavio , representado por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendido por el Letrado Don José Manuel Palomeque Orcajo, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por la Procurador Doña Ursula Torralbo Quintana y defendido por el Letrado Don Pedro Anillo Abril. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de abril de 1.999, contra la resolución de 1 de febrero de 1.999, del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega por el que se adoptan una serie de acuerdos relativos al expediente de revisión de la licencia concedida a Hiper Huracán en la Plaza Mayor de Torrelavega.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señala fecha para la correspondiente votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de junio de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 1 de febrero de 1.999, del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega por el que se adoptan una serie de acuerdos relativos al expediente de revisión de la licencia concedida a Hiper Huracán en la Plaza Mayor de Torrelavega.

SEGUNDO

Una primera consideración que debemos realizar antes de adentrarnos en la resolución de la cuestión de fondo objeto del presente litigio, hace referencia a las objeciones que plantea el Ayuntamiento demandado acerca de la legitimación actora, objeciones que no eleva, sin embargo, a la categoría de causa de inadmisibilidad. El Ayuntamiento sostiene que de las circunstancias concurrentes y que el recurrente no se molesta en ocultar, puede concluirse que está realizando un ejercicio abusivo de la acción pública prevista en el art. 304 de la Ley del Suelo.

TERCERO

Nos encontramos ante un tema en extremo delicado cuya resolución obliga a la busqueda de un finisimo equilibrio entre la razonable existencia, por un lado de la acción pública urbanística, cuyo reconocimiento expreso excluye los requisitos habituales de la legitimación y que por el hecho mismo de tal reconocimiento no puede ser objeto de injustificadas cortapisas y, por otro, la necesidad, en absoluto nueva, de evitar que, al socaire de tal regla excluyente de las normas comunes de la legitimación, los particulares incurran en un uso fraudulento de la misma y la instrumentalicen con el objeto de conseguir resultados que de otro modo no podrían obtenerenmascarando de esta manera sus genuinas intenciones con el disfraz o mera apariencia externa de la pretensión de contribuir a la protección de la legalidad urbanística. Actitud éste que, de producirse, el ordenamiento jurídico no puede tolerar ni, por ello mismo, tampoco pueden hacerlo los órganos llamados a aplicarlo en sede jurisdiccional. Si ninguna traba injustificada puede oponerse al ejercicio del derecho de acción por parte de los legitimados para ello conforme a lo que dispone la normativa en vigor interpretada a la luz del art. 24 de la Constitución, menos todavia puede hacerse cuando la legitimación adquiere la amplitud propia de la acción popular; pero de ahí no se deriva que sea admisible una utilización perversa de dicha acción que la desnaturalice y le haga perder su sentido y funcionalidad institucional por abusar de la misma persiguiendo solo intereses meramente privados al margen por completo de la defensa objetiva de la legalidad. Determinar cuando el empleo de la acción popular se desvia manifiestamente de los fines que justifican su existencia es tarea de esta jurisdicción que, a la vista de los datos obrantes en el caso de que se trate y haciendo uso de una prudencia inexcusable, habrá de decidirlo que proceda en derecho y, en su caso, censurar con toda energia cualquier eventual abuso.

CUARTO

Este control del ejercicio abusivo de la acción pública en materia urbanística, se torna más evidente cuando se trata como ocurre en el presente caso de una acción de revisión de oficio, teniendo en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/92, establece como límites a la revisión, el que su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fé, al derecho de los particulares o a las leyes.

QUINTO

Asi planteada la cuestión, se aprecia con absoluta claridad que se encuentra erizada de dificultades porque la desestimación de un recurso entablado con base en la fraudulenta utilización de la acción pública requiere, en primer lugar, que claramente quede de relieve que no se persigue con aquella la defensa de la legalidad urbanistica y, en segundo lugar, que el ordenamiento urbanistico no imponga la estimación del recurso, porque puede suceder que, aún a pesar de encubrir una cuestión de otra naturaleza, el ejercicio de la acción pública permita a los órganos de esta jurisdicción apreciar que una determinada actuación administrativa es contraria a derecho y para que este segundo paso pueda ser dado, esto es, para que la jurisdicción entre a enujuiciar la existencia de una infracción urbanistica a raiz de una demanda interpuesta por un...

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