STSJ Extremadura , 10 de Diciembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1796
Número de Recurso638/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00678/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102263, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 638 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente : JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido s: COLEGIO SAN CALIXTO DE PLASENCIA, Felix , Juan Ramón , Juan , Ángel Daniel , Yolanda , Pedro JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 178 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a die z de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo vis to las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos . Sres.

citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 678 En el RECURSO DE SUPLICACION 638 /2004, formalizado por el Sr . Letrado de l a J unta de E xtremadura , en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA , contra la sentencia de fecha dos de julio de 2004, dictada por el J UZG ADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES e n sus autos número 178 /2004 , seguidos a instancia de D. Felix , D. Juan Ramón , D. Juan , D. Ángel Daniel , D. Yolanda , D. Pedro frente a la recur rente , y COLE GIO SAN CALIXTO DE PLASENCIA , en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de exp resamente declarados probados: "

PRIMERO

Los demandantes en este procedimiento , Felix , Juan Ramón , Juan , Ángel Daniel , Yolanda , Pedro vienen prestando sus servicios para el codemandado "COLEGIO SAN CALIXTO" de Plasencia con la categoría de P rofesores de Enseñanza Primaria con la antigüedad que se relaciona en el Hecho pri mero de la demanda que se da por reproducida percibiendo los respectivos salarios que se especifican en los document os 1 al 6 apartados con la demanda y por los conceptos retributivos que también se relacionan y que igualmente se dan por reproducidos.

SEGUNDO

El re ferido centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servic ios de enseñanza.

TERCERO

En el BOE de 17.10.00 fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente co n fondos públicos, El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembr e de 2003.

CUARTO

Con fecha 20 de enero de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial en virtud de demanda de tal carácter frente al Colegio Codemandado , que se dio por intentado sin efecto. QUINTO: Los d emandantes reclamaron en sucesivas ocasiones con anterioridad al acto de conciliación el abono de la paga extraordinaria cuestionada. SEXTO: Todas las demand antes formularon reclamación previa ante la Junta de Extremadura con fecha 11.11.03. SEPTIMO: Se tiene por reproducid o el informe económico y aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al ramo de prue ba de la Administración demandada y con referencia al ejercicio 2003 se consigna que por el Colegio codemandado los módulos presupuestarios ascendieron a 652.242,24 Euros por salarios y gastos variables para todos los niveles educativos, recibiendo un total de 809 . 842,80 Euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiv a:

"

FALLO

Desestimando la excepción de prescripci ón y ESTIMANDO l as demandas deducidas por Felix , Juan Ramón , Juan , Ángel Daniel , Yolanda , y Pedro frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO SAN CALIXTO", CONDENO a la Junta de Extremadura a que abone a los demandante las siguientes cantidades: A Felix , ... 10.574,34.-euros. A Juan Ramón , ... 10.574,34- euros. A Juan , ... -8.653,25- euros. A Ángel Daniel , ... 10.574,34- euros A Yolanda , ... 10.574,34- euros , y A Pedro , ... 12.194,64- euros. ABSOLVIENDO al Centro Privado C oncertado "C OLEGIO SAN CALIXTO"

de Plasencia de cuantas peticiones se formulan contra él."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte por la parte de mandada JUNTA DE EXTREMADURA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de octubre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de nov iembre de 2004, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La remisión o reproducción que se realiza en los hechos primero y séptimo del relato histórico de la sentencia, obliga a la Sala a precisar los datos fácticos de los que ha de part ir para el estudio de los problemas planteados en la instancia y en el re curso -entidad obligada al abono de la paga extraordinaria de antigüedad y excepción de prescripción -; y dichos datos son:

  1. - De la remisión q ue el hecho primero realiza al mismo ordinal de la demanda se i nf iere que los demandantes iniciaron su actividad para el Colegio codemandado:

Felix , el 1 de octubre de 1972.

Juan Ramón , el 1 de noviembre de 1972.

Juan , el 7 de octubre de 1 974.

Ángel Daniel , el 5 de octubre de 1974.

Yolanda , al 5 de octu bre de 1973 y Pedro , al 6 de o ctubre de 1969.

  1. - De la reproducción que se hace en el hecho séptimo del "informe económico y aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al ramo de prueba de la Administración demandada" , se desprende:

A.- Que en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 el Colegio referido tenía concertadas las mismas unidades educativas: 12 unidades de educación infantil/primaria, 4 unidades del I ciclo de enseñanza secundaria obligatoria . Y, B .- Que en los años 2000, 2001, 2 002 y 2003 el Centro educativo codemandado percibió para gastos variables -que es lo que int eresa- las respectivas sumas de: 89.948,14 euros , 92.140,61 euros, 112.011,90 euros y 114.766,76 euros.

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".

    "3Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga...

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