STSJ Canarias 477/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2645
Número de Recurso176/2004
Número de Resolución477/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 477/06

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 176/2004 , en el que interviene

como demandante la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa, asistido del Letrado Don

Antonio del Toro y del Toro y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de

Canarias, reprresentada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando

precio publico; siendo la cantidad de 131,90 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fecha 21 de enero del 2004, dictada en laReclamación Económico-Administrativa nº 642/02/3, por el concepto: Precio Público - Procedimiento recaudatorio, se acordó: Visto el expediente administrativo de referencia, incoado a instancia de D. Oscar Muñoz Correa actuando en nombre y representación de PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, PLUS ULTRA), provista de C.I.F. A-28008571, con domicilio a efectos de notificaciones en calle Doctor Chil, núm. 24, bis, bajo, 35001 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, versando sobre por nulidad de providencia de apremio dictada en concepto de Precio Público (Servicio Canario de la Salud) por importe de 131,99 euros. RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 24 de julio de 2002, se notificó a la entidad interesada la providencia de apremio núm. 2002/2250 dictada en la liquidación 359722001110009295, que trae su causa de la factura 2000/LPO3/0056, practicada por el Servicio Canario de la Salud como consecuencia de la asistencia sanitaria (urgencia motivada por accidente de tráfico) prestada el día 24 de noviembre de 1999 a Dña. Amparo , en el Centro de Salud de Vecindario...En su virtud, este órgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: NO ADMITIR la presente reclamación económico administrativa, porinterposición extemporánea de la misma.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Estimando haber lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, la Entidad "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la resolución de fecha 21 de enero de 2004 - folios 78 y siguientes del expte. advo de las JUNTAS SUPERIOR Y TERRITORIALES DE HACIENDA.- del Excmo. Señor CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA del GOBIERNO DE CANARIAS, declarar la nulidad de la expresada resolución, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Declarando la nulidad de pleno derecho de la liquidación originaria, y de todas las actuaciones del expediente administrativo o de los expedientes administrativos de autos, incluida la providencia de apremio, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. TERCERO.- Declarando la falta de ejercicio de la acción administrativa de derivación por parte de la Administración demandada, para exigir el pago de la supuesta deuda tributaria de autos, a la Entidad actora PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como supuesta responsable solidaria, al no haberse realizado por medio del oportuno procedimiento administrativo de derivación, tramitado conforme a derecho. Y, en virtud de ello, declarando la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio y demás actuaciones administrativas seguidas contra la Entidad actora "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y dejando sin efecto el aval que le fue exigido y ha sido prestado para la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio, y ordenando su devolución a la Entidad actora. CUARTO.- Se le han de imponer a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS las costas dada su manifiesta falta de buena fe.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo planteado y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto, absolviendo a la demandada de la pretensión planteada, por ser el acto impugnado ajustado a Derecho, y con imposición de costas procesales al recurrente

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se inadmite la Reclamación Económico-Administrativa 642/02/3, por el concepto: Precio Público - Procedimiento recaudatorio, formulada por la entidad recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- No se ha tenido en cuenta, por las Dependencias de la Administración demandada (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS), cuanto, se consigna, en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando declara: "En primer lugar, en el Título Preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente': Y, lo que aparece plasmado en el artículo 3º de dicha Ley, cuando dispone: "Principios generales. "1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Lev y al Derecho. "Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. "2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de

cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. "3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local,la actuación de la Administración pública respectiva se

desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. "4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus

fines con personalidad jurídica única. "5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia v de participación». Hemos de lamentar que, todos y cada uno de estos principios, en este caso, sean letra muerta, bellísimas palabras y, atrayentes, utópicos principios. Por la expresada providencia, se me ha dado traslado de la ampliación del expediente administrativo para que formalice la demanda, y consistente en otro expediente administrativo del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. En esta ampliación del expediente, como resulta de sus actuaciones, se ha pretendido seguir, y finalmente no se ha seguido, ni se ha anotado, como expondré, por la UNIDAD DE FACTURACIÓN DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL AREA DE SALUD DE GRAN CANARIA, relativo a la asistencia sanitaria prestada a DOÑA Amparo , el procedimiento establecido en el CONVENIO MARCO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA EL AÑO 1999 CON EL SECTOR PUBLICO. Con el número UNO de documentos adjunto fotocopia de dicho Convenio del año 1999. En el referido expediente (ampliación) OBRA el ACTA de la SUBCOMISIÓN TERRITORIAL DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, y consta que se haya llevado la factura relativa a la supuesta asistencia sanitaria prestada a DOÑA Amparo . "a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o lugar que se señale a efectos de notificación.(70.1, a) Y, en virtud del art. 58 de la referida Ley (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (Ref. Aranzadi RCL/114): "Notificación. "1. Se notificará los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en los artículos siguientes" Y, el art. 62, 1, e) de la referida Ley (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone: "Nulidad de pleno derecho. "1. Los actos de la Administración Pública son nulos de pleno derecho en los casos siguientes... "e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido " Con lo que, aplicándole esta normativa de carácter imperativo y de inexcusable observancia, nos encontramos ante unos actos de la Administración Pública nulos de pleno derecho, y por lo tanto inexistentes. Y sabido que por virtud del art. 2º, 1, d) de dicha Ley, entre las...

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