STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:5616
Número de Recurso617/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

rentas se confirma la resolución del jurado.

SENTENCIA SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 617/2002 interpuesto por la entidad "Castellana de Autopistas S.A.C.E." representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida en un primer momento por el Letrado D. Salvador Esteban Rivero y posteriormente por el letrado D. Óscar-A. Sánchez Albarrán contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 12 de septiembre de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , del término municipal de La Losa, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo:

A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, en este recurso como parte codemandada Doña María Angeles y Doña Francisca representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendidas por el Letrado Don Alejandro Martínez Manzano y como parte demandada en ambos recursos la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de noviembre de 2.002.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, que previamente por Auto de veinte de noviembre de dos mil dos se acordó no haber lugar a la acumulación de los autos al recurso 621/2002 , verificada la demanda por escrito de 22 de abril de dos mil tres, solicitando por la que se revoque la resolución recurrida y se determine como precio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 6707,28 correspondientes a la expropiación total de la fnca NUM000 , del termino municipal de la Losa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de las demandas por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 17 de junio de dos mil tres, solicitando que se desestimen íntegramente las pretensiones de las partes actoras. Y por la parte codemandada en igual sentido por escrito de fecha 11 de julio de dos mil tres solicitando que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de octubre de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 12 de septiembre de dos mil dos, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de la Losa, afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila.

La resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 27.810,88 , de los que 10.844,92, corresponden a los m2 expropiados (y ello a razón de 1,37 /m2 , 360,60 por los 60 ml de cerca de alambre de espino a 6,01 /m.l. por 100m de cerca de malla ganadera a razón de 9,02 /m.l. la cantidad de 902,00 por 60 encinas a razón de 39 la unidad 2340,00 y por los 10 fresnos a razón de 36e unidad la cantidad de 360,00, por el 5 % de afección, 740,38 , 474,96 por rápida ocupación y ello a razón de 0,06 /m2 por 7916 m2 y 11.788,03 por demérito parte residual y ello a razón de 1.37 /m2 x35%x 24.584 m2.

SEGUNDO

Contra esta resolución se alza la parte beneficiaria de la expropiación discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia y muestra disconformidad con la valoración dada al suelo, calificado como rústico, por considerar que su valor real es muy inferior al justipreciado por el Jurado, ya que conforme al método de capitalización de rendimientos netos el valor no debe establecerse en los 1.37 que fija el Jurado, al no apreciar correctamente los gastos de cultivo, ni se indican los parámetros utilizados, además la tasa de capitalización debe ser el 4%, y por ello solicita que el suelo se valore, como suelo rústico en la cuantía propuesta por la misma de 0.32, refiriéndose posteriormente a las expectativas urbanísticas, las cuales según su criterio no deben indemnizarse. Igualmente la beneficiaria muestra disconformidad con el importe concedido por la expropiación parcial/demérito de la parte residual, y por ello por que en el presente caso dada la superficie de la finca resulta el perjuicio inapreciable y además porque el fijado por el Jurado se aparte de su propio criterio; tampoco esta conforme con la indemnización relativa al importe concedido por las encinas y fresnos que debe fijarse en la cantidad de 30. Y finalmente añade que no procede la indemnización por rápida ocupación al no haberse acreditado, como exige el art. 52.5ª de la LEF , la existencia de los perjuicios que determinan referida indemnización.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la parte expropiada que ha contestado a la demanda manteniendo por el contrario una valoración del suelo en la cantidad de 10,82 o 1.800 pesetas, atendiendo al informe pericial que aporto en vía administrativa y dada la situación y expectativas de la finca, solicitando también una indemnización por la pérdida de edificabilidad de la finca, por lo que lo pretendido por la recurrente no tiene en cuenta las caraterísticas de la propiedad tales como la cercanía a construcciones industriales y los servicios y suministros, circunstancias que hacen tener al terreno una evidente expectativa urbanística.

La Administración del Estado demandada solicita la desestimación de ambos recursos en base a los siguiente argumentos: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo las partes probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo, y que el terreno como los demás bienes afectados han sido valorados conforme a la normativa aplicable y su calificación como suelo rústico.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en todos y cada uno de los extremos impugnados en la demanda. Y centrada la discusión en dichos extremos de la resolución recurrida, no ofrece ninguna duda que estamos ante un tema de estricta valoración tanto de la finca como de las demás circunstancias existentes en la misma y valorables a estos efectos. Pero como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Y partiendo de la base de que resultan aplicables los criterios de valoración del suelo de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , y en cuya exposición de motivos se recuerda lo siguiente:

"En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo... Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor,...

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