STSJ Navarra , 26 de Junio de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:797
Número de Recurso174/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veintiséis de junio de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 174/01, promovido contra el Decreto Foral 372/00, de 11 de diciembre, regulador del uso del vascuence en las Administraciones Públicas. (art. 17) , siendo en ello partes: como recurrente D. Rosendo representado por la Procuradora Sra Arbizu; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 23-2-01 contra la disposición señalada en el precedente.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico de la Administración Foral.

TERCERO

Contestada la demanda se señaló para votación y fallo el 14-6-2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como causa de inadmisibilidad se alega la del artículo 69-b LJCA= falta de legitimación del recurrente.

Está fuera de discusión que el recurrente reside en Navarra concretamente en el término Municipal de Noain-Elorz según el acta de apoderamiento apud acta extendida en la Secretaría de esta Sala.

Por esta sola razón no nos cabe ninguna duda del interés directo que tiene el recurrente en la impugnación del Decreto Foral 372/00 ya que está norma desarrolla la regulación del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra (artículo 1º).

Esa regulación no sólo atañe al uso del idioma en los ámbitos interno y de relación institucionales (artículos 8,9,13, 14 , etc); sino también a las relaciones con los administrados y al ingreso y provisión de puestos de trabajo (artículos 10,15,18 etc..)

Así las cosas, toda persona con residencia en Navarra cualquiera que sea la zona en que tenga su domicilio (artículo 5 de la Ley Foral 18/1986) está incluido en el ámbito de aplicación del Decreto Foral recurrido ya que ese ámbito es el de actuación de las Administraciones Públicas de Navarra.

Además, en el presente caso el precepto impugnado -el artículo 17 se enmarca en el capítulo III , referido a la zona vascófona que es la zona a la que según el artículo 5-c de la L.F. 18/1986 corresponde el domicilio del recurrente .

SEGUNDO

El examen de los motivos de nulidad radical (artículo 62 Ley 30/92 debe preceder al examen de las otras infracciones del ordenamiento jurídico (artículo 63 de la misma Ley), y de esa clase son las motivos por virtud de los cuales esta Sala en votación de todos sus miembros ha declarado por sentencias de esta misma fecha la nulidad del Decreto Foral 372/00. Esos motivos de nulidad no han sido alegados por el recurrente que funda su impugnación , únicamente, en la ilegalidad del artículo 17, pero su apreciación- de oficio-en estos autos sin proceder al trámite de audiencia del artículo 33-2 LJCA, ninguna indefensión puede causar a las partes; a la Administración demandada porque...

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