STSJ La Rioja , 13 de Abril de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:309
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00138/2004 Sent. Nº 138-2004 Rec. 119/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a trece de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 119/2004, interpuesto por D. Braulio contra la sentencia nº 797/2003 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2003 y siendo recurrido TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Braulio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN S.A., en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor don Braulio presta servicios para la empresa demandada, Transportes Sanitarios de Aragón, S.A., desde el 24 de Junio de 1996, con la categoría profesional de conductor, y salario mensual según convenio.

El actor trabaja en el puesto de Calahorra, en turnos de 24 horas de trabajo y 48 horas de libranza.

SEGUNDO

El actor reclama de la empresa demandada la cantidad de 7477,30 euros por horas de presencia, dietas y nocturnidad de los meses de Enero a Noviembre de 2002, conforme al desglose contenido en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

TERCERO

Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 20 de Febrero de 2003, siendo su resultado " intentado sin efecto".

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por don Braulio contra Transportes Sanitarios de Aragón S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Braulio , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 797 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de diciembre de 2003, desestimó la demanda en la que D. Braulio reclamaba cantidades en concepto de horas de espera y de presencia, dietas y nocturnidad. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación.. El único objeto del recurso es la censura jurídica sustantiva, a la que dedica tres motivos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No se articula motivo alguno de revisión de los hechos probados, de manera que el sustrato fáctico de la sentencia resulta inamovible.

SEGUNDO

En el motivo inicial se denuncia la infracción de los artículos 217 -se deduce del desarrollo que se refiere al apartado 2- y 326 -cabe intuir que se refiere al apartado 1- de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone el primero de ellos que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" . Y establece el segundo que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen"

. Hace referencia el desarrollo del motivo a que "la empresa no impugnó los cuadrantes presentados por esta parte, que coinciden con los partes de trabajo presentados por la empresa", y a que existe contradicción entre el fundamento jurídico tercero y el hecho probado primero, que señala que "el actor trabaja en el puesto de Calahorra, en turnos de 24 horas de trabajo y 48 de libranza".

Pero en ninguna de las dos infracciones legales denunciadas ha incurrido la sentencia recurrida, lo que acarrea la desestimación del motivo. Quien reclama diferencias retributivas por "horas de espera y de presencia", plus de "nocturnidad" y "dietas", debe soportar la carga de probar que realmente se han efectuado esas horas, que se ha trabajado en horario nocturno y se han devengado esas dietas, conforme a la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto al artículo 326.1 de la misma Ley, la Magistrado de instancia no niega fuerza probatoria a los cuadrantes o partes de trabajo; lo que hace es valorar su contenido en relación con los hechos de la demanda y con los recibos oficiales del pago de salarios, para afirmar literalmente en su fundamento jurídico tercero: "No puede estimarse debidamente acreditado con la prueba practicada los días y horas concretos trabajados por el actor, cuáles se corresponden con efectiva prestación de servicios, y que el exceso de horas respecto de las de efectiva prestación de servicios sean horas de espera y de presencia, y no horas en las que el trabajador esté a disposición de la empresa, es decir, horas de guardia localizada, y tampoco que el actor por razón de la prestación del servicio no pudiera comer, cenar o pernoctar en su domicilio, o prestara servicios entre las 22 y las 6 horas". El motivo, por tanto, fracasa.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del "artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 de

21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo y los artículos 15, 16 y 21 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados por Ambulancia". En el desarrollo del motivo, reproduce parcialmente el texto de los citados preceptos, el de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de otra del Tribunal Central de Trabajo que se refieren al tiempo de presencia, con doctrina que la recurrente califica, erróneamente, de "jurisprudencia", y concluye, sin más explicación, que "de conformidad con la jornada que realiza el trabajador, en turnos de 24 horas y 48 de libranza, y de las horas de espera y de presencia que percibe en nómina, procede el abono de la diferencia entre las que realiza y las que se le abonan, por cuantía de 4016,08 EUR. Cantidad solicitada en la demanda de origen en concepto de horas de espera y de presencia".

El artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las Jornadas Especiales de Trabajo, dispone: "Para el cómputo de la jornada en los diferentes...

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