STSJ Cantabria , 27 de Marzo de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:563
Número de Recurso1936/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 27 de marzo de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1936/98 interpuesto la JUNTA VECINAL DE CECEÑAS Y ASOCIACION DE VECINOS DE ENTRAMBASAGUAS representados por la Procuradora Doña Henar Calvo Sánchez y defendidos por el Letrado Don Emiliano Calvo Velasco contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra EL REGUIL S.L. representado por la Procuradora Doña Ursula Torralbo Quintana y defendido por el Letrado Don Jesús Pellón Fernández-Fontecha. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de noviembre de 1998 contra la Resolución de la Dirección General de Industria de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 18 de marzo de 1998 por la que se otorga el permiso de investigación "María" a la mercantil "El Reguil S.A.".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Diputación Regional de Cantabria y la parte codemandada recurridas solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 15 de marzo de 2001,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Industria de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 18 de marzo de 1998 por la que se otorga el permiso de investigación "María" a la mercantil "El Reguil S.A.".

SEGUNDO

Conviene no perder de vista el verdadero alcance y contenido del acto administrativo sujeto a la revisión de esta Sala a la hora de analizar los motivos de impugnación del mismo que en su escrito de demanda esgrimen los recurrentes, ya que nos encontramos, pura y simplemente, ante la concesión de un permiso de investigación que, según lo preceptuado por el art.43 y 44 de la Ley de Minas "concede a su titular el derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos destinados a poner de manifiesto uno o varios recurso de la Sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación del mismo".

Dicha concesión de explotación se otorgará si, tras las oportunas investigaciones, se han puesto de manifiesto recursos de dicha Sección susceptibles de aprovechamiento racional (art. 61 de la Ley de Minas)

y dará derecho a su titular al aprovechamiento de aquellos recursos que se encuentren dentro del perímetro de la misma.

TERCERO

La dicción literal de dichos preceptos no deja lugar a dudas sobre el contenido del permiso de investigación, el cual no otorga derechos de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección C), ni lleva aparejado, lógicamente, la posibilidad de realización de las tareas y labores de explotación destinadas a la extracción de dichos recursos sino que tan sólo autoriza a su titular a realizar trabajos de prospección minera para determinar no sólo si dichos recursos existen, sino igualmente su naturaleza y características, con el fin de solicitar con posterioridad la concesión de la explotación si así le conviene al titular de áquel.

CUARTO

Desde este punto de vista debe decaer la primera de las alegaciones de la parte recurrente, que señala que no resulta procedente la concesión de un permiso de investigación para determinar la existencia de recursos de la Sección C), en este caso, piedra caliza, puesto que ya de antemano se conoce que dicho mineral existe en las cuadrículas mineras donde se pretende investigar, en cuyas inmediaciones existen explotaciones mineras de dicho recurso, con lo que áquel resultaría superfluo, ya que lo procedente hubiera sido la solicitud por "El Reguil, S.L." de una concesión de explotación destinada al aprovechamiento directo de recursos cuya existencia ya está previamente constatada.

Sin embargo, y aunque se conozca que dicho recurso de la Sección C) existe en la zona acotada por las cuadrículas mineras sobre las que se concede el permiso de investigación, no por ello deviene éste innecesario, ya que las labores propias a las que autoriza áquel, que no son otras que la realización de sondeos y calicatas, como pone de manifiesto el perito que ha informado en los presentes autos, no sólo tienen la finalidad de determinar la existencia o no de piedra caliza, sino igualmente la naturaleza, características y propiedades de la misma, a la vista de las cuales podrá o no la mercantil titular del permiso de investigación valorar si la misma le resulta idónea para los fines pretendidos y, en consecuencia, solicitar o no la concesión de explotación para el aprovechamiento de aquéllos.

Es por ello que no resulta incompatible el conocimiento de la existencia de recursos de la Sección C)

con la solicitud de un permiso de investigación sobre los mismos, ya que con carácter previo al aprovechamiento de aquéllos dicho permiso cumple con la finalidad de determinar las características de la piedra caliza cuya explotación puede solicitarse o no, a la vista de aquéllas.

QUINTO

El grueso de las alegaciones de la parte recurrente gira en torno al impacto medioambiental negativo e irreversible que produciría el permiso de investigación concedido sobre cuadrículas mineras ubicadas en el Monte Mizmaya, al ubicarse áquel sobre suelo de especial protección forestal, sobre el que igualmente discurren manantiales de aguas minero-medicinales y que tiene una especial riqueza ecológica de flora y fauna que se vería destruída, amén de vulnerar el Reglamento de Actividades Molestas, al encontrarse a menos de dos mil metros de núcleos de población y no haberse realizado previamente Estudio de Impacto Ambiental.

SEXTO

Tales alegaciones, corroboradas efectivamente por el amplio informe pericial practicado en el seno del proceso, deberían ser acogidas si efectivamente nos encontrásemos ante una concesión de explotación, con la totalidad de actuaciones que sobre el subsuelo, el suelo y el entorno conlleva la misma y que son detalladas por el perito procesal, pero no son predicables ni pueden imputarse a las tareas exclusivas que conlleva un permiso de investigación, con el alcance del mismo que venimos exponiendo, y que no son otras que la realización de sondeos y calicatas, las cuales evidentemente no pueden producir las drasticas consecuencias medioambientales que podría entrañar la explotación y aprovechamiento del recurso de la Sección C) que venimos analizando.

SEPTIMO

La armonización entre los intereses económicos derivados de la explotación y aprovechamiento de los recursos mineros y la protección medioambiental fue prevista ya por el art. 5.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y ha sido analizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/198 que entre sus pronunciamientos señala lo siguiente:

"El art. 45 CE dispone:

"1º Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

  1. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

  2. Para los que violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.".

Este artículo se incluye entre los "principios rectores de la política social y económica (Cap. III Tít. I relativo a ''derechos y deberes fundamentales'') cuyo reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" (art. 53.3 CE). Es evidente que entre esos poderes públicos se encuentran las Comunidades Autónomas y que la "legislación positiva"

citada comprende tanto la legislación estatal como la emanada de los órganos legislativos de aquéllas.

El art. 45 recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales....

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