STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Enero de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:202
Número de Recurso1386/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1386/00 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 11.01.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 77 En el Recurso de Suplicación número 1386/00, interpuesto por D. Víctor y otros, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 15 de noviembre 1999, en los autos número 1669/92 ejec. 318/94, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por la Cámara Agraria Provincial de Ciudad Real y por el Excmo. Ayuntamiento de Pedro Muñoz.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el auto recurrido dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que no había lugar a modificar y no modificada la tasación de intereses y costas efectuaa por el Sr. Secretario de este Juzgado en fecha 20-9-99 que se mantenía íntegramente.

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 20-9-99, por el Sr. Secretario de este Juzgado se practicó la tasación de costas y liquidación de intereses en los presentes autos, que se da por reproducida íntegramente, dando como resultado:

Importe de la tasación....... 2.091.441.-Pts.

Cantidad consignada intereses 43l.660.-pts.

Resta por consignada......... l.659.78l.-Pts.

SEGUNDO

Contra la citada liquidación se presentó escrito de impugnación por D. Víctor en fecha 1-10-99, que se da por reproducido íntegramente, alegando que los intereses debían ser incrementados en un 2%; así como que durante el periodo 27-6-95 a 27- 1-096, en que estuvo la causa archivada provisionalmente por imposibilidad de continuar la ejecución contra la Cámara Agraria Local de Pedro Muñoz, ante la insolvencia de ésta, el principal de la deuda devengó intereses por importe de 892.743.- pts. Estas dos cantidades daban un total en opinión del recurrente de 3.394.951.-pts., en lugar de 1.997.272. -pts. liquidadas por el Juzgado.

TERCERO

A la citada impugnación de intereses se opusieron el Ayuntamiento de Pedro Muñoz (Ciudad Real) y la Cámara Agraria provincial, en sendos escritos de fechas 19-10-99 y 22-10-99 que se dan por reproducidos.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto del juzgado de lo social de fecha 15-11-99, que práctico tasación de costas y liquidación de intereses, y declaro que los intereses a abonar del art. 921 de la L.E.C. no se debían de incrementar en un 2%, y asimismo declaro que no había que abonar intereses durante el periodo 27-6-95 a 27-10-96 en que estuvo la causa archivada provisionalmente por imposibilidad de continuar la ejecución contra la Cámara Agraria Local de Pedro Muñoz ante la insolvencia de esta, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L. se denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que se cita.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en la presente litis es determinar si a la Cámara Agraria Local de Pedro Muñoz se le puede aplicar la exención del 2% como a la Hacienda Pública, y si debe abonar intereses durante el tiempo que la ejecución estuvo archivada por insolvencia provisional, y si a la suma reclamada se le debe aplicar el 2%.

TERCERO

Estando íntimamente ligadas las cuestiones planteadas procede estudiar todos los motivos conjuntamente.

A)Respecto de si la Cámara Agraria Local debe abonar el interés legal del dinero, incrementado en un 2% esta Sala considera que no le es de aplicación el privilegio del art. 921.5 de la L.E.C., dada la interpretación restrictiva que se ha hecho de la aplicación de dicho artículo.

  1. Respecto a la segunda cuestión planteada en el sentido de que se abonen intereses durante el periodo 27-6-95 al 27-10-96, en que la causa estuvo archivada provisionalmente, y que importan la suma de 892.743 pts., esta Sala entiende que se deben abonar intereses durante dicho periodo ya que la ejecución en los propios términos, comporta, el derecho del ejecutante a ser indemnizado de los daños y perjuicios...

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