ATSJ Andalucía 2/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2005:25A
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O NÚM. 2

PRESIDENTE DE LA SALA

EXCMO. SR. D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  1. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

  2. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

    Granada, once de marzo de dos mil cinco.

  3. competencia civil núm. 1/05

    Dada cuenta. Por devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, con el

    correspondiente informe, que se unirá a aquellas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ceuta la demanda de reclamación de cantidad por los trámites del juicio monitorio presentada por la Procuradora Doña Ingrid Herrero Jiménez en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Don Benjamín , de quien se decía tener su domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Ceuta, dicho Juzgado, por providencia de 10 de septiembre de 2004 admitió a trámite la demanda, incoó los autos civiles de procedimiento monitorio núm. 316/2004 y se declaró competente territorialmente para su conocimiento "en atención a que, según se manifiesta, el deudor tiene su domicilio en esta circunscripción", acordando requerir de pago al demandado. Al no ser localizado en el domicilio que se había hecho constar en la demanda, e informarse por la Dirección General de Policía que el demandado tiene su domicilio en la c/ DIRECCION001 , nº NUM001 de Torremolinos, , tras oír al Ministerio Fiscal acordó por auto de 13 de diciembre de 2004, declarar su incompetencia territorial y la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de los de Torremolinos.

Segundo

Repartidas las actuaciones por el Juzgado Decano de los de Torremolinos al de Primera Instancia núm. Dos, se incoó por este el procedimiento monitorio núm. 68/2005 y se dictó por el mismo auto de 16 de febrero de 2005, acordándose en el mismo declarar de oficio la falta de competencia territorial de dicho Juzgado y remitir las actuaciones a esta Sala para la decisión de la cuestión de competencia.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Sala se incoaron las presentes por providencia de 24 de febrero de 2005, designándose como Ponente al Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, y acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien se informó que estimaba que el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Esta Sala viene defendiendo con reiteración (autos de 28 de enero de 2004, 9 de marzo de 2004 y 20 de septiembre de 2004, entre otros) que aunque la regla general es que la declaración de oficio de la falta de competencia territorial ha de hacerse, en los casos en que las reglas de competencia tengan carácter imperativo, al momento de la admisión a trámite de la demanda (art. 58 LEC), cuando se trata del proceso monitorio puede admitirse una tal declaración después de admitida a trámite, en casos en que sólo una vez efectuado el requerimiento de pago al deudor, se descubra que el domicilio indicado en la demanda no se corresponde con el que, al tiempo de la misma, ha tenerse por domicilio real del demandado.

Esta conclusión se fundamenta en una interpretación ciertamente forzada de determinadas normas sobre competencia territorial (en particular, los artículos 813, 411, 416.2 y 443.2 LEC),...

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