STSJ Aragón , 26 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:3613
Número de Recurso593/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

10 10 Rollo núm. 593/2002 Sentencia núm. 1487/2002 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiséis de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 593 de 2.002 (Autos núm. 59/2.002), interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 19 de abril de 2.002; siendo demandante Dª Inmaculada y Dª Alejandra y codemandado el Servicio Aragonés de la Salud, sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inmaculada y Dª Alejandra , contra Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Aragonés de la Salud, sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 19 de abril de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Servicio Aragonés de Salud y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Instituto Nacional de la Salud, debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Inmaculada y Dª Alejandra contra el Insalud, condenando al demandado a que abone a cada una de las actoras la cantidad de 781,80 euros, absolviendo al Servicio Aragonés de Salud de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La actora Dª Inmaculada y Dª Alejandra prestan servicios como personal estatutario, con la categoría de ATS para el Insalud.

Para el desempeño de su actividad precisa su adscripción al Colegio Oficial de Enfermería y el abono de la cuotas colegiales correspondientes, habiendo abonado por dicho concepto cada una de ellas, desde el año 1996 hasta el 2001, la cantidad de 781,80.

Las actoras interpusieron reclamación previa al Servicio Aragonés de la Salud con fecha 3-10-2001, siendo desestimada por el Insalud por silencio administrativo.

  1. - Por Real Decreto 1475/2001,27 de diciembre, se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, disponiéndose en el mismo que los traspasos de funciones y medios objetos de dicho Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002, dependiendo en la actualidad las mismas del Servicio Aragonés de la Salud".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Salud, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada Servicio Aragonés de la Salud, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al INSALUD a pagar a la parte actora el importe de las cuotas de colegiación reclamado por la misma. Contra la citada resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social con un único motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 2 en relación con el anexo G), J) y K) del Real Decreto 1475/2001, de 27-12; así como la violación de la doctrina contenida en las sentencias del TS/IV de 26-6 y 24-7-2001, solicitando que se condene al Servicio Aragonés de Salud a abonar las cantidades reclamadas, dejando sin efecto la condena al INSALUD.

No se cuestiona el derecho de la parte demandante a percibir lo reclamado, por lo que el debate litigioso se ciñe a la determinación de cual de estas dos Administraciones públicas tiene que pagar estas cantidades.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo (TS), quien ha resuelto estas controversias, como regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias.

Así, las sentencias del TS/III de 30-4-1992, 20-5-1992, 3-10-1994 y 8-11-1994 declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto 1517/1981, de 8-7, de traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, que establecía que "las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad del traspaso serán asumidas por el INSALUD o INSERSO, según proceda". Como quiera que las citadas obligaciones no estaban vencidas a la fecha del traspaso, condenó a su abono a la Comunidad Autónoma.

La sentencia del TS/III de 10-2-2001, relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita de las de 4-12-1993, 27-11-1995 y 6-5-1997, interpretando el art. 2 del Real Decreto 1679/1990, de 28-12, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, que preveía el traspaso de los "bienes, derechos y obligaciones", argumentó que "al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar laresponsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entrelas que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio".

Por su parte el TS/II, en sentencia de 11-10-1990, ha sostenido que en virtud del principio de subrogación en derechos y obligaciones de la Administración transferida respecto de la cedente, la entidad obligada al pago de la indemnización derivada de una responsabilidad patrimonial es la que gestione el servicio sanitario en la fecha de la sentencia. Este criterio se reiteró en la sentencia del TS/II de 9-12-1993.

Respecto de la Sala de lo Social del TS, la sentencia de 6-5-2002 condenó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al abono de las diferencias salariales reclamadas por un profesor de un centro concertado, correspondientes a un periodo anterior al traspaso de servicios y funciones a la citada Comunidad Autónoma, invocando su propia doctrina relativa a que "el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones", en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones-, con independencia de su fecha y constitución. Esto es lo que sucede también en el presente caso, pues el artículo 2 del Real Decreto 1340/1999 establece que "quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas", y...

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