STSJ La Rioja , 19 de Octubre de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:581
Número de Recurso259/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00284/2004 Sent. Nº 284-2004 Rec. 259/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 259/2004, interpuesto por FRANCISCO MENDI, S.L. contra la sentencia nº 334/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE JUNIO DE 2004 y siendo recurrida Dª Rita Y TRES MÁS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Rita Y TRES MÁS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra FRANCISCO MENDI, S.L., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JUNIO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La empresa Francisco Mendi S.L., dedicada a la fabricación de calzado, tiene establecido el sistema de trabajo de métodos y tiempos.

SEGUNDO

En el mes de Febrero de 2004 la empresa ha procedido a revisar los tiempos, por causa de las modificaciones en el método de producción, realizando las nuevas mediciones un cronometrador externo, don Benjamín . La empresa no ha comunicado previamente al Comité de Empresa ni a los trabajadores afectados la nueva revisión de tiempos. Los resultados de los nuevos cronometrajes se han computado a efectos de pago de prima de productividad a partir de la la nómina del mes de Abril de 2004.

TERCERO

Instado el 22 de Abril de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 7 de Mayo de 2004, siendo su resultado "sin avenencia".

F A L L O

Estimo la demanda formulada por doña Rita , doña Marí Trini , don Jose Ignacio , y doña Rosa , en su condición de Miembros del Comité de Empresa, contra la empresa Francisco Mendi S.L., y en su virtud declaro la nulidad de la decisión de revisión de tiempos efectuada por al (sic) empresa, por no haber sido respetado las prescripciones formales establecidas en le (sic) ley para proceder a tal modificación colectiva, debiendo reponer a los trabajadores afectados en la situación que regía con anterioridad a la misma."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por FRANCISCO MENDI, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 334 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2004 , estimando la demanda de conflicto colectivo planteada por Dª Rita y tres trabajadores más, en su condición de miembros del Comité de Empresa, declaró nula la decisión de revisión de tiempos efectuada por la empresa demandada, Francisco Mendi, S.L., por no haber respetado los requisitos formales establecidos por la ley para proceder a tal modificación colectiva, y condenó a ésta a reponer a los trabajadores afectados en la situación que regía con anterioridad a dicha modificación. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación, que articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica sustantiva, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La regulación legal de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se contiene en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone lo siguiente:

" 1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias :

  1. Jornada de trabajo.

  2. Horario.

  3. Régimen de trabajo a turnos.

  4. Sistema de remuneración .

  5. Sistema de trabajo y rendimiento .

  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley . Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

    1. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo .

    Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

    Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos . La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

  7. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  8. El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  9. Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

    1. La decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

      En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

      Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

      Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se...

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