STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Octubre de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:2478
Número de Recurso656/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01296/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 656/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 1-10-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.296 En el Recurso de Suplicación número 656/04, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 1-3-04, en los autos número 672/03 , sobre

INVALIDEZ, siendo recurrido Bruno .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro a la parte actora Bruno en situación de invalidez permanente total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 492,50 con efectos desde el cese en el trabajo, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La parte actora Bruno , con DNI nº NUM000 , nacido el 19-5-45, consta afiliado al régimen especial agrario cuenta propia, prestando servicios como agricultor. SEGUNDO.- Solicitó la prestación el 14-8-03, dictándose por el INSS resolución de 6-10-03, por la que se declaraba no concurrir grado alguno de invalidez; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 18-11-03. TERCERO.- La parte actora padece: Hace 7 años luxación de hombro derecho con tratamiento conservador. En enero 2002 fractura de troquiler derecho tratada con inmovilización y posterior rehabilitación, diagnosticándose tras RMN por persistencia de dolor la existencia de tendinitis subescapular del tendón de la porción larga del bíceps derecho; movilidad flexión 110º, abducción-adución completas, rotación externa mano a occipucio y rotación interna mano a glúteo, signos de inestabilidad anterior.

CUARTO

De estimarse la demanda la base reguladora sería de 492,50 y la fecha de efectos desde el cese en el trabajo al encontrarse de alta el interesado, extremos en los que existe conformidad entre las partes."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un solo motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 136, y 137, de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso, dedicado como se ha indicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, reconocida judicialmente la existencia de una incapacidad total para su trabajo habitual, sobre lo que discrepa la Seguridad Social recurrente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .

  2. Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01).

  3. Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de...

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