STSJ País Vasco 4333, 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:4333
Número de Recurso2202/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4333
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2202/03 SENTENCIA NUMERO 716/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2202/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: DECRETO FORAL 242/2003 DE 20 DE JUNIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA CONTRA LA VALORACION DE MERITOS DEL PROCESO SELECTIVO PARA EL ACCESO EN LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL EN LA CATEGORIA DE CAMARERO LIMPIADOR.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. María Cristina , representada por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigida por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado; Dª. Rosario , Dª. Claudia y D. Silvio , representados por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigidos por Letrado; D. Leonardo , Dª. Soledad , Dª. Dolores , Dª. Raquel , Dª. Consuelo representados y dirigidos por si mismos; y Dª. Sandra , representada por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA, y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de agosto de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de Dª. María Cristina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra DECRETO FORAL 242/2003 DE 20 DE JUNIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA CONTRA LA VALORACION DE MERITOS DEL PROCESO SELECTIVO PARA EL ACCESO EN LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL EN LA CATEGORIA DE CAMARERO LIMPIADOR; quedando registrado dicho recurso con el número 2202/03.

Por resolución de fecha 18 de febrero de 2004 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 2203/03 en el que se impugnaba DECRETO FORAL 242/2003 DE 20 DE JUNIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA CONTRA LA VALORACION DE MERITOS DEL PROCESO SELECTIVO PARA EL ACCESO EN LA ESCALA DE ADMON. ESPECIAL EN LA CATEGORIA DE CAMAEROR LIMPIADOR y en el que figuraban como partes Dª. María Cristina y DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba.

QUINTO

Por resolución de fecha 24.10.05 se señaló el pasado día 27.10.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Decreto Foral 242-03 dictado el 20 de junio por la Diputación Foral de Bizkaia mediante el que se desestima el recurso de alzada presentado contra la valoración de méritos efectuada por el Tribunal del proceso selectivo para la cobertura de varias plazas de Camarero-Limpiador, y el Decreto Foral 241-03 de la misma fecha mediante el que se desestima la alzada contra la calificación del segundo ejercicio.

SEGUNDO

Los argumentos del recurso pueden resumirse en que la actora pretende que el Tribunal ha vulnerado las bases del concurso, concretamente el anexo primero de las bases específicos relativa a la valoración de méritos derivados de actividades formativas; a juicio del recurrente la base citada en unión a las horas recibidas en los Cursos Gestión Pública y Atención Telefónica debieron ser valoradas como mérito puesto que la base específica establece que se valorará como mérito el desempeño o formación en la categoría de Vigilante-Limpiador.

En segundo lugar, se mantiene que el Tribunal se ha dividido para corregir los ejercicios, que no se ha publicado con anterioridad el criterio para llevar a cabo esta valoración y que, finalmente, se han utilizado conceptos ajenos al objeto de las pruebas, lo que vulneraría diversos preceptos del sistema de acceso a la Función Pública.

La demandada se opone por las mismas razones que se pusieron de manifiesto en el expediente administrativo.

TERCERO

Los criterios jurisprudencialmente mantenidos respecto a las pruebas selectivas para acceder al empleo público en cuanto al caso en estudio atañe pueden sintetizarse a través del contenido de las Sentencias siguientes:

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004-recurso 572-01 "También esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, ha sentado los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras):

  1. El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991 .

  2. Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

  3. Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

  4. Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

El demandante cita la sentencia del Tribunal Constitucional sobre discrecionalidad técnica nº

215/1991 de 14 de noviembre, referida a las potestades revisoras de las Comisiones de Reclamaciones en la Universidad y se refiere, también, a las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996 sobre una plaza de profesor de Investigación en el CSIC; de 15 de julio de 1996 sobre una plaza de funcionario de la Administración Local; de 2 de marzo de 1998 sobre un concurso de méritos en el Tribunal de Cuentas y de 30 de noviembre de 2000, también sobre una plaza en el Tribunal de Cuentas, cuestiones ajenas a este debate.

SEPTIMO

El análisis de esta jurisprudencia permite constatar que en el control judicial de la discrecionalidad técnica hay que distinguir entre:

  1. El "núcleo material de la decisión técnica" reservada en exclusiva, a las Comisiones Juzgadoras.

  2. Sus "aledaños" constituidos por el respeto de las reglas básicas del concurso y la inexistencia de dolo o coacción. Estos aspectos del acto están sujetos al control de los Tribunales, los cuales pueden verificar, si concurre alguna de esas circunstancias y, en su caso, si la misma ha afectado al núcleo de la discrecionalidad técnica.

    De esa jurisprudencia se deduce también que los efectos jurídicos de la comisión de posibles vicios formales en estos procedimientos, dependen de la incidencia que razonablemente puedan tener sobre el fondo del asunto, pues no tiene sentido anular un acto para subsanar sus defectos formales, si, previsible y razonablemente, la decisión que después se va a tomar, va a coincidir con la resolución anulada".

    Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000-recurso nº 3564-1996 "TERCERO. Son de tener en cuenta, además, los siguientes criterios:

  3. La inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad, pues para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y jurisprudencia han utilizado como criterios determinantes:

    a") El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en 1956 , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.

    b") La teoría...

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