STSJ Extremadura , 10 de Julio de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1724
Número de Recurso298/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO n° 298/2002 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de Julio de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°365 En el Recurso de suplicación, interpuesto por la Letrada Dña. María del Mar Mirabent Casado, en representación de SUR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y el interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en representación de MUBATA, S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha veintiuno de febrero de dos mil dos, en autos seguidos a instancia de D. Eusebio , contra MUBATA, S.L y SUR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Prestó el demandante sus servicios a la demandada con antigüedad de 4 de noviembre de 1.999, categoría profesional de Camarero y salario total de 4.942 ptas./día. El salario mensual bruto sin prorrata de pagas extraordinarias ascendía a 131.096 ptas.- SEGUNDO: Prestó sus servicios hasta el día 27 de Junio en que fue despedido, siendo declarado improcedente el mismo por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz de 2 de Octubre de 2001.- TERCERO: Que el día 20 de abril del 2000 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 18 de septiembre de 2001 le reconoció afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta con efectos del 7 de Agosto de 2001. La expresada resolución se halla recurrida por la Mutua patronal a la que se imputó su pago que pretende una reducción del grado reconocido al de Total.- CUARTO: Que en el periodo comprendido entre el 20 de abril del 2000 y el 26 de Junio de 2001 por diferencias entre lo abonado por IT (1.363.286 pts.) y el 100% del salario que debería haber percibido (2.108.333 ptas.) hay un saldo a favor del trabajador de 745.047 ptas.- QUINTO: Que el Convenio Provincial de Hostelería obliga a las Empresa del Sector a concertar un Seguro individual o colectivo que asegure el riesgo de muerte o incapacidad permanente derivadas de contingencia profesional asegurando una indemnización en el año 2000 de 2.134.160 ptas.- SEXTO: Que Mubata S:1.

mantiene una póliza de accidentes colectiva con Sur Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en que se asegura una indemnización de 2.072.000 ptas., asegurando un total de seis personas, sion que desde 1.997 se haya ampliado la indemnización objeto de cobertura ni el número de trabajadores asegurados.- SEPTIMO: Que la empresa satisfacía las pagas por sextas partes y la bolsa de vacaciones prorrateada.- OCTAVO: Que adeuda la empleadora al actor la cantidad de 65.548 pts. Por el concepto de vacaciones (6/12 partes).- NOVENO: Que en fecha 6 de Noviembre de 2001 presentó papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el Acto el día 19 de Noviembre, sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recursos de suplicación las demandadas MUBATA S.L. y SUR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo impugnado de contrario por D. Eusebio y SUR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida demanda por el trabajador frente a la empresa MUBATA S.A. y SUR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, para el pago de las cantidades que se hacen constar en concepto de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, en lo que aquí nos interesa, la resolución de instancia hace responsable a la empresa de las cantidades reclamadas y a la compañía aseguradora del anticipo de la suma de 2.134.160 pesetas, cantidad en que se calculó la mejora de prestaciones de incapacidad permanente, con los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Antes de entrar a analizar los concretos motivos de recurso que esgrimen tanto la empresa indicada como la compañía aseguradora, las cuales se alzan al unísono frente a la sentencia aludida, conviene recordar que la acción ejercitada se incardina en el articulo 2.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el articulo 39 y artículos 191 a 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado pro Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y tiene por objeto cubrir una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en Convenio Colectivo, en este caso Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Badajoz (DOE de 13 de enero de 2000), viniendo las patronales obligadas por virtud de la norma paccionada (artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 37 de la Constitución Española) a concertar la correspondiente póliza de seguros (artículo 22 de la norma colectiva) para cubrir el riesgo derivado de fallecimiento o incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme a la regulación prevista en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, lo que conllevaría la aplicación de la normativa que, como mejora voluntaria, se condensa en la Ley General de la Seguridad Social, siguiendo sus vicisitudes, apartándose de su punto de partida originario (legislación mercantil), con la matización que más adelante se verá. En este contexto se ha de situar el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, partiéndose de una primera afirmación, que en lo que atañe a la indemnización como consecuencia del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo, que es el derecho a la misma como consecuencia de la aplicación del artículo 22 del Convenio Colectivo provincial para el sector de hostelería ya mencionado, así como el derecho del mismo a lucrar la mejora en la prestación de incapacidad temporal que del propio modo prevé el convenio en el artículo 20, restando por determinar, y sobre ello pesan los recursos interpuestos, las responsabilidades en orden al pago de la indemnización y la cuantía de lo reclamado por el subsidio de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y comenzando por el recurso de la Compañía Aseguradora con la que la empresa suscribió la póliza a la que alude la norma paccionada, se muestra disconforme ésta, y así lo manifiesta en el único motivo de suplicación que esgrime, amparada en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que aplica indebidamente los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, e infringe por inaplicación los artículos 1.281, 1090, 1091, 1254 y 1255 del Código Civil y artículo 7 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, citando del propio modo las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 25 de junio de 1990 y 13 de julio de 1997, para concluir y afirmar que la recurrente no está legitimada para responder del pago anticipado al que ha sido condenada por la resolución de instancia.

Y el motivo debe en principio prosperar, con independencia del resultado final de litigio y en lo relativo a la obligación de anticipo por la recurrente, y para razonar dicha estimación baste con remitirnos al criterio, que esta Sala asume de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que se contiene en la sentencia de 30 de octubre de 1997, y que aquí, por su claridad se transcribe su fundamento de derecho segundo:

"Frente a ello acciona el demandante a través de un sólo motivo de recurso sustentado en el art. 191 c) de la L.P.L. dirigido a examinar el derecho aplicado, denunciando como infringidos los arts. 94.4 y 96.3 de la L.G.S.S., en relación con los arts. 21 y 181 de la misma ley. La postura que defiende el recurrente se concreta en la procedencia de aplicar alas mejoras voluntarias de la acción, protectora de la Seguridad Social, pactadas, en Convenio Colectivo el principio de automaticidad de las prestaciones.

El indicado principio ha sido amplia y reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia del T.S. a través de numerosas Sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de...

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