STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Junio de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:7674
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00868/2004 Recurso nº. 37/2001 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMTNOS PORTLAND, S.A. Proc. Sra. Casado Deleito Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.-868 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 37/2001 interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 14 de noviembre de 2000 ; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 49.137.237 pesetas (295.320,74 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de junio de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo la empresa "COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A.", impugna la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 14 de noviembre de 2000 , en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Organo Inspector de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24 de mayo de 2000 que elevó a definitivas las Actas de Liquidación nº 1 a 25/2000 extendidas a la empresa antes mencionada , por descubierto en el pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, al aplicar el epígrafe 113 del Decreto de 29 diciembre 1979 , y no el 64 - que según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social era el que correspondía - a los trabajadores de la empresa denominados "panelistas".

SEGUNDO

La cuestión debatida consiste por tanto en determinar si la actividad de "panelista" debe encuadrase a los efectos de cotización en el epígrafe 113 del Real Decreto de 29 diciembre 1979 sobre primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ,como entiende el recurrente, ó por el contrario debe encuadrarse en el epígrafe 64 que es la postura sostenida por la Administración, por lo que ha efectuado liquidaciones por las cantidades no ingresadas, ya que entre uno y otro epígrafe hay una diferencia porcentual del 6,40 % de tipo de cotización, que es lo que arroja la diferencia de cotización que reflejan las actas de liquidación.

El Real Decreto 2930/1979 de 29 de diciembre , por el que se aprueba la tarifa de primas para cotización a la Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, regula la cotización de las empresas a la Seguridad Social para la cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades...

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