STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:11408
Número de Recurso3164/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 18 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7129/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Centre Socio Sanitari Garbi, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 09/01/2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2003 y siendo recurridas Mónica y otras. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-11-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09/01/2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda de conflicto colectivo planteada por Mónica , Margarita y Lidia en su calidad de DIRECCION000 de personal de la empresa demandada contra CENTRE SOCIO SANITARI GARBI, S.L. reconozco el derecho de los trabajadores de la empresa a que en los supuestos de I.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral, los mismos perciban de la empresa el complemento salarial necesario hasta percibir la totalidad del salario mensual pactado en convenio desde el primer dia de baja con el tope de los 30 dias discontinuos y hasta 90 dias continuos por año natural y sin minoración alguna en las pagas extraordinarias por los referidos dias, condenando a la empresa CENTRED SOCIO SANITARI GARCI, S.L. a estar y pasar por la presente resolución judicial "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de la empresa demandada al cual le es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Cataluña para los Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia en el ámbito de la Sanidad Privada para los años 2001-2003.

  2. - El art. 35 del referido convenio regula la Incapacidad Temporal (I.T .) y dispone lo siguiente:

    "35.1.- Barcelona.- 35.1.1.- Incapacitat temporal derivada de malaltia comuna i accident no laboral.- En els supòsits d'I.T. derivada de malaltia comuna i accident no laboral, les empreses garantiran als seus treballadors el complement necessari perquè , amb les prestacions econòmiques de la Seguretat Social, rebin la totalitat del salari mensual pactat en el present conveni pels següents periodes: a) 30 dies discontinus per any natural, i b) fins 90 dies continues.- Solament, en la situació de baixa per malaltia comuna, des del segon procés de baixa, existirà una carència de 5 dies que no seran retribuïts, més que amb el que estableix la legislació vigent (60%) sense els complements propis de les altres situacions regulades. El total de dies de carència no computaran als efectes dels dies establerts en el paràgraf primer.- 35.1.2.- Incapacitat temporal derivada d'accident de treball i malaltia professional. En els casos d'incapacitat temporal derivada d'accident de treball i malaltia professional, les empreses garantiran als seus treballadors el complement necessari perquè amb les prestacions econòmiques de la Seguretat Social, rebin la totalitat del salari mensual pactat en el present conveni fins a un total de 120 dies per any natural, en un o varis periodes de baixa".

  3. - Se realizó ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 03-03-03 y 23-10-03 la correspondiente mediación con el resultado de sin acuerdo.

  4. - La empresa esta ubicada en la población de Castelldefels en el Passeig Garbi nº 74.

  5. - La empresa esta procediendo a abonar la incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral de la siguiente forma:

    1. Los tres primeros dias de baja no los abona.

    2. Del 4º dia al 15º dia abona el 60% de la base reguladora.

    3. En las pagas extraordinarias descuenta la parte proporcional de los dias que el trabajador ha estado en situación de I.T. y que ha coincidido con lo indicado en los ap. a) y b).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en su integridad la demanda, se formula el presente recurso de suplicación por parte de la empresa condenada, para que se examine la aplicación normativa realizada por el Juez "a quo" .

Que los actores en su demanda ejercitaban dos acciones diferentes, una de ellas relativa a la interpretación que debía realizarse del art. 35.1 del convenio colectivo, mientras que la segunda era relativa al devengo y abono de las pagas extraordinarias, pues bien sólo la primera de las cuestiones es combatida en el recurso, mientras que la empresa abandona la segunda, por lo que debe quedar firme la resolución que se recurre respecto de tal extremo.

SEGUNDO

Que como único motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del los arts. 39.2 y 192.1 de la LGSS en relación con el art. 85.1 del ET t 37.1 de la CE , sin que se explicite por parte del recurrente en que ha podido consistir las infracciones de tales preceptos, puesto que ninguna referencia se contiene respecto de ellos en el cuerpo del recurso.

Que sí en cambio denuncia el recurrente la infracción por errónea interpretación del art. 35.1 del convenio colectivo realizada en la instancia.

Que el Juzgador "a quo", inicia su argumentación jurídica, declarando ad pedem litterae que "Es cierto que si nos tuviéramos que circunscribir a una interpretación exclusivamente gramatical del redactado del art. 35.1 habría que dar la razón a la empresa demandada,.......debiéndose de estar por una interpretación acorde con la realidad social de nuestros días..." habiendo...

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