STSJ Galicia , 29 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2387
Número de Recurso9060/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9060/1998 RECURRENTE: CEMENTOS COSMOS SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 639/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veintinueve de abril de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9060/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CEMENTOS COSMOS SA., representado por D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS GÜEL CANCELA, contra acuerdo de 30-6-98 desestimatorio de reclamación num. 818-PO-98/5 contra liquidación num. 157/002/009 período liquidación 1° trimestre 1998, por importe de 393.750 ptas. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 2.367 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 818-PO 98/5, que formulara la entidad societaria demandante (Cementos Cosmos, S. A.), contra la liquidación n° 157/002/009, emitida por el Organismo Autónomo "Augas de Galicia", referida al canon de saneamiento correspondiente al período 1/98.

    La demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:

    Que es propietaria de una fábrica de cemento en el lugar de Oural, término municipal de Sarria (Lugo), comprendida en la cuenca del Río Miño, siendo titular de una autorización de vertidos industriales y como tal venía abonando a la Confederación Hidrográfica del Norte el correspondiente canon. Que en tal autorización se expresaba que la citada fábrica se encontraba comprendida en la siguiente cuenca:

    Pequeño/Sarria/Neira/Miño, perteneciendo, por tanto, a la cuenca del río Miño.

    Que la Ley 8/1993, de 23 de junio, de Administración Hidráulica de Galicia, regula el Canon de Saneamiento en su capítulo IV (arts. 33 y siguientes), y en su art. 4°.1 de la citada Ley, al enumerar las funciones que corresponden a la Administración Hidráulica de Galicia, dispone, en su apartado a) que le corresponderá, entre otras, "La ordenación y concesión de los recursos hidráulicos en todas las cuencas comprendidas íntegramente dentro del territorio de la Co Autónoma, así como...".

    Que de conformidad con el mencionado precepto, resulta que la competencia de la Administración Hidráulica de Galicia para la ordenación y concesión de recursos hidráulicos -así como la reconocida en el apartado b) del mismo art.. 4°.1 -, lo será únicamente en aquellas cuencas hidrográficas que estén comprendidas íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma gallega.

    A fin de delimitar que se entiende por cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del territorio de Galicia, el art. 5 de la precitada Ley las define como: "todas las existentes dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, salvo las correspondientes a los ríos Miño, Eo, Navia, Limia y Duero Norte."

    De dichos preceptos se deducía que la Administración Hidráulica de Galicia tendrá competencia sobre todas las cuencas hidrográficas existentes en el territorio de la comunidad autónoma gallega, con una serie de excepciones, esto es, las cuencas antes reseñadas, precisamente por no estar comprendidas íntegramente dentro de su territorio, o lo que es lomismo, por tratarse de cuencas intercomunitarias y no intracomunitarias.

    Por tanto, toda vez que era evidente que la fábrica que posee la demandante, se encuentra en la cuenca hidrográfica del río Miño, y dado que dicha cuenca está expresamente excluida de las comprendidas íntegramente dentro del territorio de Galicia a efectos de la Ley 3/1993, el organismo autónomo "Augas de Galicia" no resultaba competente para establecer ningún canon con relación a dicha cuenca, ni podía tampoco girar ningún recibo ni liquidación tributaria cuyo objeto fuera el canon de saneamiento regulado por la citada norma legal, relativo a dicha cuenca hidrográfica.

    Concluye la demandante afirmando que no podía entenderse que exista, en el presente caso, una coexistencia entre el canon de vertidos que regula la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y el canon de saneamiento que regula la Ley 8/1993, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, pues el canon de saneamiento en el presente caso nunca podría llegar a existir -por estar la cuenca del río Miño expresamente excluida de la Ley 8/93, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, a efectos del citado canon - y consecuentemente, no resultaba tampoco aplicable, como mantenía la Administración y el Tribunal Económico-Administrativo en la resolución impugnada, el art. 105.4 de la Ley 29/1985, de Aguas, por no darse el supuesto de hecho que en él se exige, esto es, que el sujeto pasivo del canon de vertidos venga obligado a soportar otras cargas económicas que establezca la Comunidad Autónoma.

  2. Como señala...

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