STSJ La Rioja , 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:199
Número de Recurso223/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00237/2005 Sent. Nº 237/2005 Rec. 223/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a tres de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 223/2005, interpuesto por Dª. Laura , asistida por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia nº 330/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 30 de junio de 2005 , y siendo recurrido ALCAMPO SA, siendo asistido por el letrado D. Javier Marín Barrero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Laura se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra ALCAMPO SA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora, doña Laura , presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de grandes almacenes, con antigüedad del 16 de Agosto de 1989, con la categoría profesional de oficial de segunda perecederos y salario de 1420,62 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando su actividad laboral en la sección de cremería en el centro de trabajo de la empresa en Logroño, realizando su actividad en el puesto de trabajo dicho durante gran parte de la jornada laboral en cámaras frigoríficas, en condiciones ambientales de humedad y baja temperatura.

TERCERO

Como consecuencia de las condiciones ambientales del puesto de trabajo de la actora, ésta padece rinitis hipertrófica crónica, indicando el doctor Jose Ángel , otorrinolaringólogo del Servicio Riojano de Salud, y la doctora Maite , médico de la empresa, la necesidad de cambio de puesto de trabajo a otro que no esté en contacto con el frío, por lo que la actora solicitó tal cambio de puesto de trabajo.

CUARTO

La empresa comunicó a la actora el 1 de octubre de 2004, que accediendo a su petición, a partir del 1 de Noviembre de 2004 pasaría a prestar sus servicios como repositor, percibiendo el salario base y complemento correspondiente a dicha categoría, y dejando de percibir el correspondiente al de oficial de segunda perecederos, así como el plus de frío y el complemento del nivel que venía percibiendo.

QUINTO

Instado el 3 de Diciembre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 22 de Diciembre de 2004, con el resultado de "sin avenencia".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por doña Laura contra Alcampo S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Laura , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 330/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2005 , que desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación, en el que, a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción por dicha sentencia de lo dispuesto en los artículos 4.2 b) y d), 19 y 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.5 de la Directiva 89/391/ CEE, de 12 de junio de 1989 , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, y con los artículos 14.5 y 25 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales.

Acepta la recurrente el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, del que cabe destacar, para una adecuada comprensión de la cuestión litigiosa, lo siguiente:

  1. - La actora presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 16 de agosto de 1989, siendo su categoría profesional, hasta el 1 de noviembre de 2004, de oficial segunda perecederos y su salario de 1420'62 Euros mensuales.

  2. - La actora solicitó a la empresa el cambio de puesto de trabajo ya que padece rinitis hipertrófica crónica como consecuencia de las condiciones ambientales del puesto de trabajo en el que desarrolla su actividad laboral.

  3. - La empresa demandada comunicó a la actora el 1 de octubre de 2004 que, accediendo a su petición, a partir del 1 de noviembre de 2004 pasaría a prestar servicios como repositor, percibiendo el salario base y el complemento correspondiente a dicha categoría (42'48 Euros mensuales), dejando de percibir el correspondiente al de oficial de segunda perecederos (123'30 Euros mensuales), así como el plus de frío (131'93 Euros mensuales) y el complemento de nivel (21'87 Euros mensuales).

  4. - Aunque no se recoge expresamente en la sentencia impugnada, es un hecho no controvertido que tanto la categoría profesional de oficial de segunda perecederos como la de repositor están integradas en el mismo Grupo Profesional, en particular, en el Grupo de Profesionales que define el art 8 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Tampoco resulta discutido que los complementos salariales en cuestión tienen la naturaleza de complementos de puesto de trabajo; y. 5º.- Reclama la actora en su demanda que se reconozca su derecho al percibo mensual de los complementos de puesto de trabajo, de plus de frío y de nivel, en las cuantías en que las ha venido percibiendo hasta el mes de octubre de 2004, así como que se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 234'62 Euros en concepto de diferencias salariales por los complementos reseñados correspondientes al mes de noviembre de 2004.

En definitiva, la recurrente defiende su derecho a mantener las retribuciones que venía percibiendo con anterioridad al cambio de puesto de trabajo, al considerar que se ha producido un proceso de movilidad funcional derivado de una situación de riesgo laboral. A su juicio, así resulta de la interpretación conjunta de la normativa que regula, por un lado, la materia relativa a la movilidad funcional y, por otro lado, la referente a la prevención de riesgos laborales y a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

El artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica, sistema de clasificación profesional, dispone en su apartado 1:

"Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales".

Por su parte, el art 39 del mismo texto legal se ocupa de la movilidad funcional en los siguientes términos:

"1.La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

  1. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

  2. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen . No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

    4- Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.

    Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.

  3. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo...

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