STSJ Cataluña , 7 de Diciembre de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:14132
Número de Recurso863/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 863/1998 SENTENCIA N° 955/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 863/1998, interpuesto por la FEDERACIO DE MUNICIPIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador DON TAMON FEIXO BERGADA y dirigida por la Letrada DOÑA MONICA RUIZ AGUIRRE, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE GOVERNCIO, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 78/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las comisiones gestoras municipales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando contrarios a derecho y nulos los artículos 6.3, 7, 9, 10, 13 y 14 del Decreto impugnado, reconociendo la competencia de las Diputaciones Provinciales para la designación de los vocales de las comisiones gestoras municipales en los términos previstos en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba, se paso al trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 78/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las comisiones gestoras municipales, pidiendo la parte actora la nulidad de sus artículos 6.3, 7, 9, 10, 13 y 14.

La pretensión anulatoria se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1. Nulidad de los artículos 6.3, 7, 9, 10, 13 y 14 del Decreto impugnado por ser contrarios a los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por corresponder a las Diputaciones Provinciales o a las Comunidades Autónomas uniprovinciales el nombramiento de los vocales integrantes de las Comisiones gestoras; Obligatoriedad de que sean las Diputaciones Provinciales las Administraciones competentes para designar los miembros de las Comisiones gestoras.

SEGUNDO

Las cuestiones litigiosas planteadas en el presente recurso contencioso administrativo han sido resueltas en la sentencia dicta el 11 de noviembre de 2002 por esta Sala y Sección en el recurso número 785/98, interpuesto por la Diputación de Barcelona contra el Decreto 78/1998, de 17 de marzo, aquí impugnado.

En la fundamentación jurídica de la citada sentencia se recoge: "

CUARTO

A los efectos de resolver la controversia suscitada en el presente proceso debe partirse de un dato incuestionable como es que la finalidad de las comisiones gestoras es resolver temporalmente las situaciones excepcionales que pueden darse en los entes locales en los supuestos previstos en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, aparte, claro esta, del supuesto relativo a la alteración de términos municipales, lo que supone que si bien en la mayoría de los casos la creación de una comisión gestora tiene como referencia un componente electoral en cuanto que la crisis del ente local se origina por la insuficiencia del número de concejales para que pueda funcionar normalmente o por la disolución de la corporación, que inicialmente han sido elegidos mediante elecciones libres y democráticas, no debe olvidarse que la excepcionalidad de la situación y su duración temporal deban residenciarse en el mundo local y no en el electoral.

Esta afirmación se hace conociendo la doctrina constitucional de que "el artículo 140 (al igual que el artículo 68.1) reserva a la Ley el régimen de las elecciones locales en los aspectos que dice, Ley que por la misma exigencia del artículo 23.1 y la precisión que hace el artículo 81.1, entendido en relación con los artículos 68.1 y 140, ha de ser una Ley Orgánica....

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