STSJ Andalucía , 31 de Julio de 2000

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2000:11922
Número de Recurso62/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. RAUL HERNANDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a Treinta y uno de Julio de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 62 de 2000, interpuesto por Inmaculada , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, y contra Sandra Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Belén Conejo Martínez, en representación de Inmaculada , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Málaga recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra el Acuerdo de fecha 11 de diciembre , registrándose el recurso con el número 353/1999.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Málaga, se dictó Auto de fecha 12 de Abril de 2000 en pieza separada de medida cautelar nº 3/2000 dimanante del recurso ordinario nº 353/1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Conejo Martínez.".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo

Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 62/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, señalándose votación y fallo para el día 26 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de esta Capital se dictó

Auto en fecha 12 de Abril de 2000 en la pieza separada de medidas cautelares nº 3/00, procedimiento ordinario nº 353/99 cuya parte dispositiva declara no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Dicha medida cautelar consistiría según la actora y hoy apelante en la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en lo que se refiere a la orden de realización de obras de reparación del edifico (siendo dicha resolución el Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 1998 adoptado por el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, recaído en el expediente RU 97/409).

Contra dicho Auto se alza en apelación la parte recurrente por entender que sí cabe apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley y la doctrina legal para la adopción de la medida cautelar interesada y ello, según expresa en el escrito de interposición del Recurso de Apelación por varias razones:

  1. Apariencia de buen derecho ya que la propia Administración indica en sus informes que el edificio precisa de unas reparaciones, ordenando su ejecución, cuyo coste a precios de 1998 supone un 43% del valor de toda la edificación, importando la cantidad de 9.810.457 pesetas y cuyas unidades de obra alcanza a casi todos los elementos del edificio resaltándose por la apelante que una zona del edificio, concretamente el local situado en planta baja izquierda no ha sido inspeccionado al no poder acceder al mismo los servicios municipales (dicho local está ocupado por arrendatarios) por...

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