STSJ La Rioja , 1 de Junio de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:526
Número de Recurso157/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. nº 204-2000 Rec. 157/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a uno de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 157/2000, interpuesto por I.N.S.S., T.G.S.S., INSALUD, y D. Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° uno de La Rioja de fecha 30 de diciembre de 1999 y siendo todos ellos recurridos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Guillermo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S.S., la T.G.S.S. y el INSALUD, en reclamación de Alta Médica Indebida.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de diciembre de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Guillermo , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Miguel Angel Berrozpe e Hijos S.A.", dedicada a la actividad de la construcción, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero de 1997, en el que se previó que la categoría profesional del trabajador sería la de Oficial de 1ª (Soldador-Cerrajero), y que la duración de la relación laboral se extendería desde el 11 de febrero de 1997, hasta la terminación del servicio determinado objeto del contrato. La relación laboral se extinguió por terminación del servicio para el que había sido contratado el trabajador en fecha 11 de octubre de 1997 (folios 24 y 23 de este procedimiento).

SEGUNDO

En fecha 29 de septiembre de 1997 el actor inició un proceso por incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, siendo el diagnóstico el de cervicalgia, situación en la que permaneció hasta el 19 de mayo de 1998 en que se le dio el alta a instancia de la Inspección Médica (folios 19 y 15 de este procedimiento).

En el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1997, en que el actor comenzó a percibir el subsidio por incapacidad temporal, y el 19 de mayo de 1998, fecha en la que le fue extendido un parte médico de alta "por Inspección", el actor percibió la cantidad de 1.065.675 pesetas en concepto de subsidio por incapacidad temporal.

TERCERO

D. Guillermo , a fecha 19 de mayo de 1998, presentaba cervicobraquialgia por cervicoartrosis con uncoartrosis C5-C6 y C6-C7, que origina una radiculopatía C7 derecha.

CUARTO

En fecha 20 de mayo de 1998 el hoy demandante comenzó a percibir el subsidio por desempleo a que tenía derecho, siendo la base reguladora por importe de 4.916 pesetas.

En el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1998 y el 4 de noviembre de 1998, el actor percibió en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 461.932 pesetas (folios 82 y 68 de este procedimiento).

QUINTO

En fecha 16 de octubre de 1998 el actor inició un nuevo proceso por incapacidad temporal derivado de enfermedad común, siendo el diagnóstico el de radiculopatía C7 y depresión mayor.

El demandante comenzó a percibir el subsidio por incapacidad temporal en fecha 5 de noviembre de 1998, habiendo cobrado hasta ele día 22 de junio de 1999 (fecha del juicio) en tal concepto la cantidad de 848.010 pesetas (folio 81 de este procedimiento).

D. Guillermo , habiendo sido diagnosticado de protusiones discales C5-C6 y C6-C7, con estenosis del canal cervical en dichos niveles fue intervenido quirúrgicamente en fecha 9 de diciembre de 1998, - practicándose discectomía C5-C6 y C6-C7, por abordaje anterior con colocación de dos injertos homólogos y fijación con placa atornillada (folio 62 de esta causa).

SEXTO

El importe del subsidio por incapacidad temporal a que tendría derecho del demandante en el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1998 y el 28 de marzo de 1999 (fecha en que se extinguiría la incapacidad temporal iniciada en fecha 29 de septiembre de 1997, por el transcurso de dieciocho meses)

teniendo en cuenta que son 313 días los transcurridos entre ambas fechas, y que el importe del subsidio lo es en cuantía del 75% de la base reguladora que es por importe de 6.500 pesetas diarias (esto es 4.875 pesetas) será por cuantía total de 1.525.875 pesetas.

SEPTIMO

En este procedimiento se ha agotado la vía previa administrativa.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda sobre impugnación de alta médica formulada por D. Guillermo ., contra el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro que el alta médica de fecha 19 de mayo de 1998 fue indebida, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 1.063.943 pesetas en concepto de subsidio por incapacidad temporal devengado entre el 20 de mayo de 1998 y el 28 de marzo de 1999, (1.525.875- 461.932), fecha en que debe entenderse extinguida la incapacidad temporal por el transcurso de dieciocho meses."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa- do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 795 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 1999 , se interponen sendos recursos de suplicación, tanto por la representación letrada de las Entidades Gestoras y Servicio Común de la Seguridad Social demandados, como por la del actor. En aquél se articulan dos motivos con objeto de que se examine por la Sala la supuesta infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, mientras que en éste se insta en un primer motivo la revisión de los hechos declarados probados, y en el segundo y último se efectúa la censura jurídica sustantiva.

Por eso, razones metodológicas imponen el estudio previo del recurso posteriormente interpuesto en el tiempo, con el fin de fijar definitivamente los hechos antes de proceder al examen de la aplicación a los mismos del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En su motivo primero, bajo el correcto amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora recurrente propone dos revisiones fácticas:

  1. Que, al párrafo tercero del hecho probado quinto, se le adicione el siguiente texto: "..., habiendo sido declarado mediante resolución de fecha 25.02.00 en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, retrotrayendo los efectos a fecha 23.11.99, presentando según el equipo de Valoración de Incapacidades el cuadro clínico residual siguiente "Estenosis de canal cervical C5-C6 y C6-C7, le intervinieron realizándole disectomía C5-C6 y C6-C7 con colocación de injertos homólogos. Discopatía protusiva. Hernia discal izda. L4-L5. Estenosis de canales radiculares L3-L4 estenosis de canal L4-L5".

  2. Que el texto que integra el ordinal sexto de los hechos declarados probados sea sustituido por otro del siguiente tenor literal: "El subsidio por Incapacidad Temporal a que tendría derecho el demandante en el periodo entre el 20 de mayo de 1998 y el 23.11.99 fecha en la que se retrotraen los efectos económicos de la Invalidez Permanente Total, ascendería a la cuantía de 1.170.000 ptas, (6.500 ptas x 240 días 1.560.000 ptas x 75% 1.170.000 ptas)".

No ofrece la Letrada recurrente prueba documental o pericial alguna -ni siquiera cualquier otro instrumento probatorio- en apoyo de las revisiones fácticas que postula, olvidando que el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en concordancia con el precepto amparador del motivo - artículo 191, b)

de la misma Ley -, dispone que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca".

Por lo que respecta a la adición fáctica pretendida en el apartado a) del motivo, obviamente, al hacer referencia a una resolución del INSS en expediente de invalidez dictada en fecha, según dice, 25 de febrero de 2000, posterior a la de celebración del acto del juicio -22 de junio de 1999- y aún a la de la sentencia -30 de diciembre de 1999 -, tal resolución no podía obrar en los autos, pero la parte actora recurrente sí que hubiera podido -y debido- incorporarla a los mismos con su escrito de formalización del recurso, conforme autoriza el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 506.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con respecto a los documentos de fecha posterior.

Tal omisión de apoyatura probatoria obliga a la desestimación "ad limine" del motivo, sin que sea posible evitar la de su apartado a) considerándolo hecho conforme en base a la referencia que a dicha resolución se efectúa al final del segundo motivo del recurso interpuesto por la Letra da de los organismos demandados, porque en esa referencia, y sin haber solicitado previamente la revisión fáctica, sólo se menciona "el 27 de agosto de 1.999, fecha de efectos económicos de la Incapacidad Permanente Total que le ha sido reconocida al actor", no coincidente con ninguno de los datos que el actor pretende adicionar.

TERCERO

Ya en vía de censura jurídica sustantiva y por el correcto cauce...

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