STSJ Galicia , 10 de Julio de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:5016
Número de Recurso85/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000085 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguientes S E N T E N C I A Nº 1274 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sras.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a diez de julio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000085 /2000, pende de resolución de esta sala, interpuesto por Gonzalo , Funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra Acuerdo del Director General de la Policía (30.11.99) sobre no reconocimiento de lesiones como en acto de servicio. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 30.000 PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 13 de marzo de 1999, mientras prestaba servicio de seguridad en el edificio Administrativo San Caetano, en turno de noche, de 22 a 18 horas, cuando estaba supervisando los servicios sufrió una caida a causa, de resbalar por los escalones de las escaleras existentes en el interior de este edificio, siendo asistido en el policlinico la Rosaleda de Santiago, a causa de las lesiones causó baja para el servicio, siendo dado de alta el 10 -5 -99.- Tras serle incoado expediente de lesiones, la D. G. de la Policía, declaró la patología como enfermedad común y no como lesiones en acto u ocasión del servicio.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando que las lesiones del recurrente se ha producido con ocasión del servicio y se le abone emolumentos dejados de percibir durante su periodo de baja que ascienden a 30.000 pesetas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando 'se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo' Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Gonzalo dirige la presente vía jurisdiccional contra Acuerdo dictado por el Director General de la Policía con fecha 30 de noviembre de 1999 por el que se resuelve el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones sufridas el día 13 marzo de 1999 no han sido producidas en acto de servicio.

La resolución objeto del presente recurso acuerda el archivo de las actuaciones incoadas con motivo de la anterior reclamación con expresa declaración de que la lesión que sufre "desgarro parcial de la inserción del Aquiles Izquierdo", no ha sido producida en acto de servicio, por entender que no existe prueba suficiente que acredite que aquella se produjo en los términos que relata, por entender que se trata de una simple afirmación de parte, no adverada por medio probatorio alguno, toda vez que el funcionario que acudió a auxiliarle es un testigo de referencia que se limita a relatar lo que el actor manifiesta, pero sin que llegara a presenciar los hechos.

A lo anterior añade, que el trance en que se producen aquellas, pisar mal un escalón al subir o bajar escaleras y resbalar, se trata de una actividad común que se realiza a diario sin consecuencias lesivas y que llevada con una mínima atención, no produce incidencia alguna y menos unas lesiones de la entidad que se analizan, concluyendo que, al no constar del expediente circunstancia alguna que le impidiera hacerlo con normalidad o le obligara a cierta precipitación o ausencia de cuidado, el accidente que sufrió el actor debe ser atribuido a su falta de atención o cuidado y por tanto no hay relación entre la lesión y el servicio, lo que exonera a la Administración de obligación alguna sobre el particular.

SEGUNDO

Del contenido del expediente remitido por la Administración demandada resulta que el día 13 de marzo de 1999 le fue asignado al recurrente, Oficial del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Unidad del mismo adscrita a la Xunta de Galicia (Santiago de Compostela), servicio de seguridad en el edificio administrativo de San Caetano, en turno de noche, de 22,00 horas a 8,00 horas. Entre las funciones correspondientes se encontraba la de supervisar los servicios.

Sobre las 23.30 horas, se dispuso a realizar ronda en los diversos puestos por lo que salió de la Oficina del Centro de Control por la parte posterior donde se encuentran unas escaleras que acceden al patio interior y...

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