STSJ Cataluña , 22 de Junio de 2004

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2004:7827
Número de Recurso254/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 254/2001 SENTENCIA Nº 870/2004 Iltmos. Sres.:

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 254/2001, interpuesto por la entidad mercantil DANONE S.A., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Lasala Buxeres y dirigida por el Letrado D. Jorge Colominas García, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la entidad mercantil JUVER ALIMENTACIÓN S.A., representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y dirigida por el Letrado D. Angel Luis Pedrero Márquez. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las resoluciones de 22 y 30 de enero de 2001 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatorias de los recursos ordinarios formulados contra las resoluciones de 21 de febrero de 2000, que concedieron las solicitudes de marca 2.213.556/1 en la clase 29 y 2.213.557/X en la clase 32 "BIOVITAL JUVER", y 2.213.559/6 en la clase 29 y 2.213.560/X en la clase 32 "BIOACTIV JUVER".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resulta de los antecedentes de la presente resolución, se impugnan mediante el presente recurso las resoluciones de 22 y 30 de enero de 2001 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatorias de los recursos ordinarios formulados contra las resoluciones de 21 de febrero de 2000, que concedieron las solicitudes de marca 2.213.556/1 en la clase 29 y 2.213.557/X en la clase 32 "BIOVITAL JUVER", y 2.213.559/6 en la clase 29 y 2.213.560/X en la clase 32 "BIOACTIV JUVER".

SEGUNDO

La resolución de la cuestión litigiosa ha de partir de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , que establece que "se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", y en el artículo 12.1.a) del mismo texto legal , que establece que "1. no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". El artículo 13.c) de la misma Ley dispone que: "No podrán registrarse como marcas:

  1. los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados".

Por su parte, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, referida en la sentencia, entre otras, de 31 de diciembre de 2002 , resolvió en relación con el juicio de semejanza entre marcas que: "en contraste con la regulación legal anterior (artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1.a) de Ley 32/1988 obliga, pues, a examinar si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que...

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