STSJ Comunidad de Madrid 1004/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:13580
Número de Recurso2946/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1004/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01004/2008

Proc. Sra. Haro Martínez

Proc. Sr. Carreras de Egaña

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 2946 de 2003

S E N T E N C I A Nº 1004/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintisiete de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2946 de 2003 interpuesto por la Procuradora Sra. Haro Martínez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 10 de julio de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de agosto de 2003, por las que se desestiman los recurso interpuesto contra otros dos acuerdos de la misma Oficina de 22 de julio de 2002 que denegaron las marcas número 2.434.720, denominada "CONFIRMING POPULAR". Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y como codemandada la entidad BSCH Factoring y Confirming S.A.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 26 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 10 de julio de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de agosto de 2003, por las que se desestiman loa recurso interpuesto contra otros dos acuerdos de la misma Oficina de 22 de julio de 2002 que denegaron las marcas número 2.434.720, denominada "CONFIRMING POPULAR", clase 35 (denominativa), para distinguir "Publicidad, promociones publicitarias, publicidad por radio y televisión, difusión de material publicitario (folletos, prospectos, impresos, muestras); gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicios de asesoramiento para la dirección de negocios y empresas comerciales e industriales; consultas profesionales de negocios; organización de exposiciones con fines comerciales o de publicidad; estimaciones en negocios comerciales; estudios de mercado", y número 2.434.721, denominada "CONFIRMING POPULAR", clase 36 (denominativa), para distinguir "Servicios bancarios, seguros, negocios financieros, negocios monetarios; negocios inmobiliarios; informaciones financieras".

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende en la resolución impugnada que resulta claro y meridiano que las referidas marcas reproducen íntegramente el elemento denominativo que constituye la marca número 1.749.430 "CONFIRMING" (denominativa) y que, si bien es cierto que a este elemento se le añade una marca que viene operando previamente en el sector de negocios financieros de la clase 36, no se puede olvidar el hecho de que la marca prioritaria está reproducida en su totalidad por una marca posterior de distinto titular y que se dirige al mismo sector comercial, y que al riesgo de confusión sobre el origen empresarial se sumaria el resultado colateral de la disminución de la distintividad intrínseca del signo prioritario.

Sustenta su recurso la parte actora en la imposibilidad de apropiación en exclusiva del vocablo en litigio, pues las denominaciones genéricas no pueden otorgar exclusividad, pues son susceptibles de ser utilizadas por cualquier solicitante.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que es válida y ajustada a derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas. La parte codemandada dejó caducar el trámite de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La solución al litigio suscitado exige, en primer lugar, poner en comparación los elementos enfrentados: la marca amparada por la prioridad referida y la marca concedida y ahora impugnada, sus elementos fonéticos y sintácticos, su representación y los productos protegidos.

Dispone el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, lo siguiente: "1. No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Tiene por objeto dicha regulación impedir la competencia ilícita, de modo que el titular de una marca se aproveche de un crédito ajeno en perjuicio de un tercero registral, y evitar la confusión en el mercado, rechazándose toda imitación o parecido que pueda llevar al confusionismo al público comprador, evitando que pueda adquirir por error los productos. Para lo cual resulta necesario hacer un examen comparativo de los conjuntos enfrentados, atendiendo a todos los elementos o signos distintivos de cada marca.

En este sentido, como se dice en la STS de la Sala 3ª de 17 febrero 2004, y recuerda también la de 7 de marzo de 2006, se debe tenerse en cuenta que "el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso...

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