STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3005
Número de Recurso1321/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 13-2-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 840/2000 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1321/03 SENTENCIA NUMERO 481/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1321/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-2-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 840/2000 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente JAUREGUIZAHAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L., representado por la Procuradora DOÑA ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado DON JAVIER VICANDI CAMPOS.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-05-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de JAUREGUIZAHAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 13-2-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 840/2000 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 1321/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 64.458,55 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 27-06-05 se señaló el pasado día 30-06-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia mediante el que desestima la reclamación 840-2000 presentada contra la liquidación practicada en el impuesto sobre sociedades del año 98.

SEGUNDO

El curso material de los hechos, no su interpretación jurídica, es pacífico y concretamente el debate consiste en determinar si los beneficios fiscales a la inversión mediante adquisiciones de títulos de renta variable previstos en el art. 40 de la Norma Foral 3/1996 exigen conforme a este que las ampliaciones de capital deban abonarse en metálico o si es factible y en qué supuestos equiparar tal pago mediante numerario a las compensaciones crediticias.

La Sala, recientemente y en un asunto similar en la esencia al presente en términos tales que es razonablemente trasladable aquella decisión al presente, trató la equivalencia entre aportaciones en metálico y compensaciones de créditos en dinero entre empresas dominantes y dominadas; por lo tanto, esta equivalencia, esta identidad sustancial entre aportación en metálico y compensación de créditos impone que debamos estimar el recurso, sin que se trate de interpretar o aplicar analógicamente Ley alguna sino de interpretar de dotar de contenido al texto del precepto cuando se refiere a metálico o pago puesto que en casos realmente excepcionales como los citados son equivalentes, la situación es la misma que si se efectuase el pago en numerario.

Así, recordando el texto de la Sentencia dictada en el recurso ordinario 2852-02 al que nos hemos referido, decíamos:

"Bien, entrando en el examen del fondo del debate, se trata de determinar si la operación societaria descrita está o no exenta del impuesto regulado por la NORMA FORAL de 31 de mayo de 1981, del Territorio Histórico de Alava, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concreto, se trata de valorar jurídicamente si la operación societaria descrita integra o no un supuesto de aportación no dineraria prevista como exención en el art. 46.I.B9 de la Norma Foral de 31 de mayo de 1981 (en la redacción fruto de la Norma Foral 32/1992) en relación con la disposición adicional 4ª de la Norma Foral 24/1996 .

La recurrente estima, al contrario de la demandada, que se trata de una aportación no dineraria en sentido estricto y por ello exenta.

Debemos recordar en este momento que, y se trata de hechos pacíficos, que la ampliación de capital se suscribió por la recurrente y se hizo efectiva la contraprestación a la otra sociedad mediante la compensación de créditos en dinero que la recurrente tenía contra aquella, se produjo la compensación; recuérdese, pues es importante, que con arreglo a los arts. 1156 y 1195 la compensación extingue las obligaciones.

Varios son los argumentos que impiden estimar el criterio de la recurrente, que se ciñe prácticamente a la literalidad de la Ley de Sociedades Anónimas, veamos; lógicamente, en primer lugar debemos transcribir el texto de la Ley en la medida necesaria y exigida por el supuesto de autos, se trata concretamente de los siguientes artículos, relativos a las aportaciones no dinerarias, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas :

"Artículo 36 Objeto y título de la aportación 1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

  1. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo".

    El precepto es relevante puesto que contiene la esencia del debate, y así, las aportaciones a la sociedad pueden estar integradas bien por bienes bien por derechos pero, en todo caso, susceptibles de valoración económica; si se trata de aportaciones en dinero no habrá mayor problema, su valor será el facial, ahora bien, cuando se trata de entregar otro tipo de bienes o derechos, en principio, ha de procederse a su avalúo y este en algunos casos será sencillo y exacto pero no así en otros y es frente a estos que la Ley adopta cautelas para garantizar a los accionistas y a los acreedores que estas aportaciones son ciertas y ajustadas en su valor a la realidad, en suma, que no son un instrumento que facilite el fraude en la capitalización del patrimonio social.

    Por lo tanto, las reglas que la Ley de Anónimas contiene no hacen sino desarrollar estos principios.

    "Artículo 37 Aportaciones dinerarias 1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.

  2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará la equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley. Artículo 38 Aportaciones no dinerarias. Informe pericial 1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.

  3. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los...

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