STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2004:2742
Número de Recurso898/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01455/2004 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 898/03.- Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Fallo: 3-11-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.455 En el Recurso de Suplicación número 898/03, interpuesto por Luis Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 5 de febrero de 2.003, en los autos número

809/02 , sobre Derechos, siendo recurrido SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por el actor Luis Enrique , debo absolver y absuelvo al demandado Servicio de Salud de Castilla-La Mancha".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor Luis Enrique , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Servicio de Salud de Castilla La Mancha como personal estatutario ATS/DUE adscrita al centro de salud de la localidad de Caudete. En el cumplimiento de sus funciones la interesada desarrolla cuando procede guardias de presencia física de 17 o 24 horas de duración según los casos, contando el indicado centro con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas.

Segundo

En el complejo Hospitalario de Albacete y en el Hospital de Hellín, el personal de enfermería no realiza guardias de presencia física, sino turnos ordinarios de mañana, tarde o noche. Sólo las supervisoras de enfermería realizan guardias de presencia física de 7 ó 14 horas según los casos, recibiendo unos vales para canjear por la comida y/o la cena en las cafeterías de los centros hospitalarios, por importe de 3,8 Euros cada vale.

Tercero

Se ha agotado la vía administrativa, constando la presentación de reclamación previa el 29-7-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, en solicitud de que se declarase su derecho a recibir dietas por gastos de manutención (posteriormente rectifica su petición y la califica como indemnización por razón de servicio), correspondientes a las guardias de presencia física de 17 ó 24 horas que realiza en el centro de salud donde presta sus servicios como personal de enfermería. Articula el recurso bajo correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo alega infracción, por errónea aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre el régimen retributivo del personal sanitario del INSALUD; y en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo sobre indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios públicos (actualmente derogado con la entrada en vigor del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo), así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Atendiendo a la rectificación efectuada por la actora en el acto de juicio, recogida en el sentencia recurrida -en cuanto a la calificación del objeto de su petición no como dieta sino como indemnización por razón de servicio-, la Sala considera que el motivo debe desestimarse, por entender ajustada a derecho la interpretación del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , realizada por la magistrada de instancia, en cuanto este precepto no contempla con carácter abierto e indefinido cualquier indemnización por razón de servicio, sino aquellas expresamente previstas como tales en el Real Decreto 236/1988 de 4 de marzo , sin que en esta norma esté explícitamente prevista la indemnización...

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