STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2428
Número de Recurso321/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 321/05 N.I.G. 00.01.4-05/000165 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL (CONTINGENCIA), y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- frente a Roberto , OSAKIDETXA , INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El trabajador demandado D. Roberto se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general y viene prestando sus servicios profesionales con la categoría de Peón por cuenta de la empresa Jez Sistemas Ferroviarios, S.L. en el puesto de trabajo de tratamiento térmico en el Taller de Rebaba.

Esta empresa tiene aseeguradas los riesgos profesionales así como la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua demandante Vizcaya Industrial.

  1. - Con fecha 21 de junio de 2002 el demandante mientras realizaba su trabajo y concretamente, al golpear con el pazo para romper el sobrante de las piezas, sintió un tirón o pinchazo lumbar.

    Al finalizar su jornada de trabajo, dado que no cesaba el dolor, acudió a los servicios médicos de la Mutua que le prescribieron medicamentos sin darle de baja laboral.

  2. - Con fecha 24-6-2002 el trabajador acude nuevamente a los servicios sanitarios de la Mutua refiriendo que el dolor no ha cesado, siendo diagnosticado de Lumbalgia, iniciándose tratamiento de la misma, sin darle de baja laboral. Con fecha 9-7-2002 se le realiza por la Mutua una RMN que objetiva:

    Ligera escoliosis; Deshidratación de los dos últimos discos lumbares con mínima protusión dorsocentral incipiente inespecífica en L4-L5 y pequeña herniación posterolateral izquierda contenida L5-S1 que contacta con raíz S1 homolateral.

    La Mutua, al considerar que sus dolencias eran consecuencia de una patología degenerativa de base, remitió al trabajador a su médico de atención primaria para control y seguimiento.

  3. - Con fecha 12-7-2002 se le realizó otra RMN encargada por los servicios médicos de Osakidetza cuya conclusión es: Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1; Hernia Discal dorsocentral-dorsolateral izda.

    L5-S1 con efecto comprensivo sobre la raíz S1 izda; disminución de calibre de los forámenes de conjunción L4-L5 y L5 S1 de lado izdo. en relación con protusión discal, que se acompaña de rodete osteofitario situándose en contacto con las raíces L4 y L5 de forma más llamativa con la primera citada, sin poder descartar repercusión sobre las mismas.

  4. - Con fecha 19-9-2002 el trabajador es dado de baja laboral por el médico de cabecera, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de ciática izquierda, hasta el 30-5-2003, fecha en que es dado de alta.

  5. - Tramitado expediente de determinación de contingencia a instancia del trabajador, el INSS dicta resolución con valor de reclamación previa con fecha 24-10-2003 declarando que el proceso de baja iniciado el 19-9-2002 debe ser atribuido a la contingencia de accidente de trabajo.

  6. - Consta unido a autos, folios 37 a 57 el historial médico de D. Roberto elaborado por su médico de familia, que se tiene aquí por reproducido y entre cuyos datos deben destacarse:

    -Lumbalgia aguda (sin irradiación): 26-7-2000, permaneciendo de baja laboral hasta el 14-8-2000.

    -Ciática izda: 12-4-2002 que fue objeto de tratamiento y seguimiento y remitió al servicio de traumatología 23-4-2002).

  7. - El día 21 de junio de 2002 el actor se ausentó de su puesto de trabajo desde las 10,45 a las 12,40 horas por asistencia al médico, en concreto al Servicio de Traumatología (folios 293-294).

  8. - Con fecha 23-7-2003 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe que obra a los folios 96 a 100 y que se tiene aquí por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando totalmente la demanda deducida por la Mutua Vizcaya Industrial frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Osakidetza, la empresa Jez Sistemas Ferroviarios, S.L. y D. Roberto debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de fecha 24-10-2003 que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Roberto con fecha 19-9-2002 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 17 de Septiembre de 2004 se desestimó la demanda formulada por Mutua Vizcaya Industrial MATEPSS nº 20 en solicitud de que se revocara la resolución administrativa que estableció que el proceso de IT con diagnóstico ciática izquierda en que permaneció el trabajador codemandado Sr. Roberto del 19-09-2002 al 30-05-2003 derivaba de AT y en coherencia con ello se declarase judicialmente que el mismo era atribuible a contingencias comunes, fundando tal pronunciamiento en que la lesión determinante de la situación de incapacidad temporal litigiosa era secundaria al accidente sufrido el 21-06-2002, que fue el desencadenante de que la afección articular de etiología común que aquejaba a D. Roberto comenzara a producir sintomatología impidiéndole para el trabajo.

En dicha resolución judicial se declararon probados los siguientes hechos de interés para la resolución del pleito: 1) El Sr. Roberto estuvo en situación de IT CC por lumbalgia aguda sin irradiación del 26-07-2000 al 14-08-2000 y desde el 12 de Abril 2002 estaba siendo objeto de control y tratamiento por su médico de atención primaria por un proceso de ciática izquierda, habiendo sido remitido al especialista de traumatología a cuya consulta acudió el 21-06-2002; 2)El 21-06-2002 mientras realizaba su trabajo al golpear con el mazo para romper el sobrante de las piezas sintió un tirón o pinchazo lumbar, y al finalizar la jornada acudió a los servicios médicos de la Mutua que le pautaron medicación sin darle de baja; 3) El 24-06-02 el trabajador volvió al facultativo de la Mutua refiriendo persistencia de clínica iniciando tratamiento para la lumbalgia y realizada una RMN el 9- 07-2002 se objetivó una pequeña protusión L4-L5 y una herniación L5-S1 que contactaba con la raíz L5-S1 homolateral remitiéndole al médico de cabecera para control y seguimiento considerando que sus dolencias eran de etiología común; 4) El 12-07-2002 a instancias del SVS al demandado se le realizó otra RMN CL que fue informada en similar sentido a la previamente realizada a petición de la entidad colaboradora.

Contra la anterior sentencia la Mutua formaliza recurso de suplicación articulando dos motivos de impugnación. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión de los hechos probados en el sentido de:

  1. Sustituir el párrafo segundo del ordinal segundo en el que se dice que el día 21-06-2002 tras finalizar la jornada D. Roberto acudió a los servicios médicos de la Mutua que le dieron medicamentos sin prescribirle la baja, por el siguiente texto alternativo "La jornada laboral finalizó a las 14 horas no manifestando ninguna incidencia a su mando inmediato, acudiendo a los servicios médicos de MVI a las 18'20 horas, sin acompañar ningún tipo de documentación acreditativa del supuesto accidente, siendo atendido por el ATS y remitido a revisión para el 24-06 a las 11 horas"; b) Cambiar la redacción del último párrafo del hecho probado tercero en el que se expresa que la Mutua remitió al demandante al SVS para control y seguimiento por considerar que sus dolencias eran consecuencia de una patología degenerativa de base por el siguiente texto: "El 15-07-2002 el paciente presenta mejoría clínica evidente con disminución importante del dolor, la movilidad y funcionalidad de CL normal y completa, con ausencia de contracturas musculares, ROT normales...

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