STSJ Galicia , 14 de Mayo de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4121
Número de Recurso1330/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en: el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1330-98 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO, SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a Catorce de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1330-98 interpuesto por "BENIGNO GARCÍA SUÁREZ CONSTRUCCIONES EN GENERAL, S.A." (BEGASUCEG, S.A.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 253/97 se presentó demanda por DOÑA Daniela en reclamación de IMPUGNACIÓN MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandados "BENIGNO GARCÍA CEG, S.A." INSS y la TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia cían fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia sé declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora es viuda del trabajador D. Juan María el cual era trabajador de la Empresa Benigno García Ceg

S.A con la categoría profesional de Oficial 23 y salario mensual según convenio, hallándose afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM000 . La Empresa demandada se dedica a la actividad de la Construcción. 2.- Que el esposo de la actora falleció el lunes 26 de febrero de 1996 cuando se hallaba realizando su trabajo habitual en la obra de saneamiento que la Empresa demandada es- taba realizando en el Lugar de San Ramón, Moeche (La Coruña). Que ese día el fallecido llegó a la obra mencionada a la hora de costumbre, sobre las 8 y media al igual que el resto de trabajadores de la Empresa demandada en dicha obra. Que el fin de semana anterior al lunes 26 de febrero de 1996 había llovido muy fuerte y al llegar a la obra el Encarga- do manifestó a los trabajadores a su cargo que si volvía a llover, dado que en ese momento no lo hacía, pararan de trabajar. Que alrededor de las 9 de la mañana el trabajador Rodolfo se dispuso a abrir con una retroexcavadora una zanja de 9,90 metros de ancho por 2,90 metros de profundidad y 4 metros de largo lindando dicha zanja por uno de sus bordes con una finca particular y otro con la carretera. Que el trabajador fallecido se introdujo en el interior de dicha zanja a fin de limpiar para colocar los tubos de desagüe y poner la frisa a cada tubo. Que mientras estaba realizando dicho trabajo se puso a llover por lo cual el oficial Sr. Rodolfo y el fallecido pararon de trabajar, éste último quedando en el interior de la zanja apoyado en uno de sus lados en el que había un talud de tierra, produciéndose un desprendimiento de tierras sobre el trabajador fallecido a consecuencia del cual falleció. Que la referida zanja disponía de una pequeña escalera de mano de madera con peldaños solamente clavados de 1,70 metros de longitud. Asimismo las tierras procedentes de la excavación se encontraban situadas a menos de la mitad de la profundidad de la zanja así como las conducciones que debían ser colocadas se encontraban bastante próximas a la zanja y si bien existían tablones para colocarse en dicha zanja, éstos no se colocaron. 3.- D. Juan María falleció según Dictamen del médico forense D. Federico de los Juzgados de Instrucción n° 1, 4 y 6 de Ferrol sobre las 9,30 horas del día de autos, debido a una sofocación por compresión toraco-abdominal. 4.- Por los hechos anteriores la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña levantó acta de infracción a la Empresa demandada con n° 658/95 y clave H por falta de medidas de seguridad e higiene con el resultado de Infracción grave, graduándose la sanción en su grado medio por un importe total de 1.000.100 ptas., la cual se halla recurrida no siendo firme en derecho. 5.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña Interesó de la Dirección Provincial de la Seguridad Social se declare la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordena- miento vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono del recargo de un 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan cono consecuencia del accidente de trabajo. 6.- La parte actora ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. JESÜS PORTA DOVALO en nombre y representación de Dª. Daniela condeno a la Empresa BEGASUCEG S.A a que deposite en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste correspondiente al recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don. Juan María , absolviendo a las Entidades Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades gestora y recaudatoria, respectivamente, en orden a abonar a la actora, en su respectivo carácter, el citado recargo en las pensiones de viudedad y orfandad, con efectos de 27 de febrero de 1996".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Empresa la sentencia que le condenó a ingresar el capital coste correspondiente al recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente que causó la muerte del trabajador, denunciando -por el cauce del art. 191.c LPL- la aplicación indebida del art. 123 LGSS y de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Incuestionados los HDP, los presupuesto fácticos de la litis consisten en los siguientes: (a) el fallecimiento se produjo a las nueve horas del 26/2/96 (lunes), por aplastamiento producido en desprendimiento de tierras cuando se hallaba limpiando una zanja que se acababa de abrir con una excavadora, con 9.90 metros de largo, 4 de ancho y 2.90 de profundidad; (b) durante todo el fin de semana anterior había llovido copiosamente, habiendo indicado el Encargado al inicio de la jornada que si volvía a llover cesasen en el trabajo; (c) las tierras procedentes de la excavación y las conducciones a colocarse hallaban a menos de la mitad de la profundidad de la zanja, en la que no se habían colocado tablones y solamente había una escalera de 1.70 metros; y (d) el derrumbamiento se produjo cuando se iniciaron nuevas lluvias y los operarios habían cesado de trabajar, encontrándose el accidentado apoyado en un lateral.

SEGUNDO

1.- Ha de partirse de la base de que la Jurisprudencia tradicional ha venido destacando el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo en las prestaciones establecido en el vigente art. 123 LGSS/94 (antes, art. 90 LGSS/74), basándose -entre otros- en los argumentos de que tal responsabilidad requiere un previo incumplimiento normativo, no es susceptible de aseguramiento, debe ser depurada en procedimiento administrativo e impuesta por la Administración, determina la obligación de constituir el capital coste del recargo y su importe se considera recurso de la Seguridad Social en el caso de que no haya beneficiario se considera recurso de la Seguridad Social. Criterio al que se suma la STC 158/85 (26-Noviembre), al decir que el susodicho recargo "constituye una responsabilidad a cargo del empresario, extraordinaria y puramente sancionadora" (en la misma línea, las SSTS 8-Marzo-93 Ar. 1714 y 8-Febrero-94 Ar. 815) .

  1. - En forma minoritaria se ha sostenido que el recargo de prestaciones tiene naturaleza indemnizatoria, basándose -con el apoyo que significa que en el art. 46.1 del Anteproyecto de LPRG se le calificase como "indemnización especial"- en que el destinatario de los incremento es un sujeto...

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