STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2000:13808
Número de Recurso5741/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 5741/98 SENTENCIA NUMERO 1002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 5741/98, interpuesto por D. Luis Miguel , defendido y representado por el Letrado D. Alfonso Lindo Rodríguez, contra resoluciones presuntas del Iltmo.

Ayuntamiento de San Fernando de Henares, desestimatorias de las peticiones formuladas en sus escritos de 13.2.95 y de 11.3.96. Siendo parte el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 17 de abril de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Miguel impugna en este proceso dos resoluciones presuntas del Iltmo.

Ayuntamiento de San Fernando de Henares, desestimatoria de las peticiones formuladas en sus escritos de 13.2.95 y de 11.3.96.

En el primero de ellos el recurrente, que era Recaudador Ejecutivo Municipal, solicitaba el pago de la cantidad de 6.343.536 pesetas en concepto de saldo a favor de la Recaudación, derivado de la liquidación correspondiente al ejercicio del año 1994; en el segundo, se solicitaba el pago de 3.670.354 pesetas por igual concepto, relativo a la liquidación del ejercicio del año 1995.

Frente a la pretensión actora -que pide el reconocimiento del derecho del demandante a que se le abone la suma adeudada de 16.013.890 pesetas- se opone en el escrito de contestación a la demanda y al amparo del art. 82-c) de la Ley Jurisdiccional , causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo al no ser el acto recurrido susceptible de impugnación, con el doble argumento de no haberse solicitado la certificación de acto presunto y de no haberse dictado aún el acuerdo plenario que aprueba la cuenta y la liquidación, una vez concluya la inspección de la Comisión Liquidadora sobre los expedientes que integraban la recaudación ejecutiva.

SEGUNDO

La precitada causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, porque, conforme a doctrina jurisprudencial pacifica, de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.96 , "el vicio que se invoca es puramente formal, porque en el caso de que fuera aceptado el motivo de inadmisibilidad alegado, como no consta que la Administración haya dictado acto expreso resolviendo la reclamación presentada, obligación que pesaba sobre ella conforme al art. 42,1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), y de la que sólo quedaba dispensada en el supuesto de haber expedido la certificación de acto presunto (art. 43,1), el interesado tendría que solicitar de nuevo la expresada certificación, subsanando así el defecto producido, y reiterar su recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con evidente daño del principio de economía procesal, y ello sin perjuicio de que la jurisprudencia ha establecido que la apreciación de los defectos procesales debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical de cierre del proceso por el hecho de haber tenido lugar un defecto fácilmente subsanable (bastaría con haber solicitado la certificación en cuestión) y cuya trascendencia no reclama en modo alguno aquella rigurosas solución".

La sentencia del Tribunal Supremo citada, hace mención expresa de la sentencia del Tribunal Constitucional 62/199 de 3 de abril, que "expone (reiterando lo manifestado en S 49/1989), que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción de cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él puede derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del señalado vicio procesal (f j .2°). La doctrina se reproduce en la S 15/1990 de 1 de febrero ".

En el caso de autos no se ha solicitado por el recurrente la certificación de acto presunto, pero se comunicó el propósito de interponer recurso contencioso-administrativo, momento en que la Administración pudo expedir la certificación de acto presunto, si no pensaba cumplir la obligación que le impone la ley de dictar resolución expresa.

La falta de petición específica de la certificación de acto presunto, cuando la Administración ha conocido que no había resuelto una determinada reclamación ante ella presentada, carece de entidad suficiente para determinar el cierre del proceso mediante la aceptación de la causa de inadmisibilidad invocada, pues no se advierte en qué tal omisión puramente formal puede causar lesión a los intereses de la Administración demandada, que no ha dictado resolución expresa en el expediente, como era su deber, habiendo tenido conocimiento de que el interesado considera su petición denegada por silencio administrativo. También ha de ser rechazado el segundo de los argumentos en que la demandada ha apoyado la causa de inadmisibilidad que se examina, pues las alegaciones que al efecto ha hecho no comprometen los presupuestos procesales sino la cuestión de fondo, y con ella habrá de ser examinada.

TERCER...

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