STSJ Navarra , 4 de Junio de 2004

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2004:780
Número de Recurso1381/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 605/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a cuatro de de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 1381/2002 promovido contra la resolución de la Concejala Delegada de Economía y Función Pública del Excmo.

Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 14 de octubre de 2002, que desestimó la Reclamación Administrativa de Indemnización por Daños, de fecha 24-6-02 interpuesta por la recurrente. DÑA. Ángeles , representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el Letrado/a SR. MARTINEZ ESPARZA; y, como demandado, AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador Sr. /a. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y defendido por el Letrado D.JUAN LUIS GUIJARRO SALVADOR y como codemandado CIUDADAD DEPORTIVA AMAYA representado por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y defendido por el Letrado SR. MURO INSAUSTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2.002, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución de la Concejala Delegada de Economía y Función Pública del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 14 de octubre de 2002, que desestimó la Reclamación Administrativa de Indemnización por Daños, de fecha 24-6-02 interpuesta por la recurrente.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2.004, a las 10 horas.

TERCERO

En el momento de la votación el Magistrado y Ponente del presente recurso Ilmo. Sr. D. ANTONIO RUBIO PEREZ anuncia que no estando conforme con el criterio de la mayoría formulará voto particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la L.O.P.J . y 205 de la L.E.C . CUARTO .- Asume la Ponencia el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Hacia las 21 horas del día 21 de septiembre de 2.000, la actora se encontraba practicando , como esparcimiento el deporte de patinaje en la pista que al efecto se encuentra en el Parque Antoniuti de Pamplona, al igual que otras personas y niños.

Entre tanto, y en el mismo momento y lugar, se encontraban entrenando diversos patinadores, deportistas de la Ciudad Deportiva Amaya.

No existía en el lugar valla protectora alguna ni tampoco señales indicadoras que limitaran el acceso a la pista. El acceso a la pista estaba, por tanto absolutamente libre.

En un momento dado, a la salida de una curva, en que la actora, paseaba por el borde exterior de la pista uno de estos grupos de entrenamiento, que circulaba en fila comenzó a abrirse en abanico cuando alcanzó a la actora a gran velocidad, y aunque los primeros patinadores del grupo le sobrepasaron sin problemas, no ocurrió lo mismo con uno de lo que estaban en los últimos lugares de la fila, que la atropelló por detrás arrollándola. El patinador en cuestión resultó ser Manuel , menor de edad, deportista perteneciente a la sección de patinaje de la Ciudad Deportiva Amaya.

A la actora le fue diagnosticado "fractura de tibia y maleolo peroneo", fue dada de alta definitiva el día 19 de julio de 2.001, permaneciendo por tanto impedida para sus ocupaciones habituales durante 302 días.

Al margen del período de baja ocasionado por las lesiones padecidas, le han quedado como secuelas: un acortamiento de la extremidad inferior derecha de 1 cm. y una limitación de la movilidad del tobillo-pie en flexo-extensión.

Igualmente, se le han producido unos gastos de desplazamientos realizados en taxi, durante los períodos posteriores a las intervenciones quirúrgicas.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada solidariamente por los tres demandados (Ayuntamiento de Pamplona, Manuel y sus padres y la Ciudad Deportiva Amaya) en la cantidad de 22.110,44 mas los intereses legales pertinentes, basándose para ello en la responsabilidad patrimonial de la Administración por ser la pista de patinaje de dominio público.

En cuanto a los otros dos demandados en la existencia de responsabilidad extracontractual al amparo de la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra equivalente al artículo 1902 del Código Civil. El Ayuntamiento demandado alega que en los casos de competiciones deportivas se cierra la pista al público en general; pero fuera de las competiciones, el uso es simultáneo para los patinadores que quieran hacer uso de ella. El daño causado es consecuencia exclusiva de la impericia o negiligencia de un patinador, pero no del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ciudad Deportiva Amaya y el patinador implicado en el accidente alegan que la persona perjudicada aceptó el riesgo de estar patinando junto o al mismo tiempo en que también patinaban otras personas. De haber responsabilidad ésta sería del Ayuntamiento.

TERCERO

Planteada así la litis por las partes la primera cuestión que debe resolver la Sala es la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Uno de los pilares de Derecho es precisamente la responsabilidad de los poderes públicos. Por ello no puede extrañar que de la misma se ocupe la nueva Ley sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. A ese tema se dedican los siguientes comentarios.

No vamos a recordar aquí la evolución histórica del sistema de responsabilidad de la Administración en España, pues queda hecho con reiteración y con máxima autoridad doctrinal. Desde el restrictivo sistema de nuestro Código Civil, y pasando por las interesantes aportaciones de la legislación del régimen local, es con las proclamaciones verdaderamente avanzadas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR