STSJ Castilla-La Mancha 278/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2006:1470
Número de Recurso554/2002
Número de Resolución278/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00278/2006

Recurso núm. 554 de 2002

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 554/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAOLINA, S.L. representado por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre canon de superficie; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30-7-2002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se declare haber lugar al recurso, se declare no ser conforme a Derecho, anulando las Resoluciones de 8 de febrero de 2001, dictas en los expedientes nº 16600E010012516,

16600E000012483,16600E010007467,16600E000002561,16600E000001134,16600E010013645, 16600E010031242,16600E010015124,16600E010024565,16600E010015115,16600E010023156, 16600E010025161,1660001150000105 y 1660001150000116, así como la Resolución de 12 de abril de 2002 del TEAR de Castilla la Mancha, dictada en el expediente nº 16-70.01, acordando su nulidad y la condena a la Agencia a estar y pasar por tal declaración y a proceder a la devolución al recurrente del importe de 2.436,57 euros, más los intereses legales, a calcular en ejecución de sentencia, girando nuevas liquidaciones conforme a Ley, esto es, sin aplicar las subidas acordadas por Ley de Presupuestos correspondientes a los años 1996 hasta el 2000".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 5-5-2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por parte de la sociedad Caolina S.L. se plantea demanda contencioso administrativa contra la resolución del T.E.A.R. de 12-4-2000 que desestimaba la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones del canon de superficie de minas correspondiente al año 2000 por un importe de 472.117 ptas, solicitando su nulidad y la condena a la Agencia a estar y pasar por dicha declaración con la devolución del importe de 2.436,57 euros más los intereses legales, girando nuevas liquidaciones conforme a derecho sin aplicar las subidas acordadas por la Ley de Presupuestos del Estado correspondiente al año

1.996.

SEGUNDO

En dicha demanda se alega como fundamento de su pretensión la doctrina reiterada de esta Sala según la cual, partiendo del principio de reserva de ley en cuanto a la determinación de los elementos configuradores del tributo, la elevación de los tipos de gravamen del impuesto debe hacerse por medio de una ley sustantiva de carácter tributario y no a través de una ley presupuestaria, posibilidad esta última que no se contempla respecto de la tasa del canon de superficie de minas, debiendo operar en toda su extensión la mencionada reserva .

Siendo este el debate suscitado le asiste la razón al recurrente sobre el fundamento de su pretensión y la solicitud planteada. Al respecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala 437/2003, de 7 de julio, nº de recurso 760/1999 , la cual, como otras muchas tantas, señala lo siguiente: " La respuesta a las cuestiones que plantea el recurso debe venir dada inicialmente por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, acerca de lo que la parte actora mantiene una postura acertada en su inicio, considerando que se trataba de una tasa fiscal, perro errónea cuando afirma que tras la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley operada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-12-1995 (RTC 1995\185 ), en una prestación de...

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