STSJ Cataluña 625/2006, 29 de Junio de 2006
Ponente | JORDI MORATO-ARAGONES PAMIES |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:7163 |
Número de Recurso | 2026/2001 |
Número de Resolución | 625/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 625
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
2.026/01, interpuesto por Doña Marí Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Lleal Barriga y asistida por el Letrado Don Ramón Graells Bofill contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y contra el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Don Andreu Oliva Basté y asistido por el Letrado Don Carles Viudez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 25 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a Doña Marí Juana con motivo de la negligente asistencia médica prestada a la misma en el Hospital de Bellvitge. Fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de junio de 2006.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La actora funda su demanda de responsabilidad patrimonial contra el Institut Català de la Salut en los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia en la asistencia médica prestada a la misma y que se concretaron en la pérdida de visión de un ojo, lo que le ha provocado la ceguera absoluta permanente. Interesa la condena a la Administración demandada al pago de la indemnización que se fije por el Tribunal y la imposición de costas a la demandada.
Opone la representación de la Generalitat de Catalunya que la actora tenía con anterioridad a la primera intervención del doctor Fidel determinados antecedentes oftalmológicos con un proceso desfavorable, pues tenía una miopía degenerativa acompañada de cambios degenerativos de las estructuras del globo ocular de forma que podían acabar en ceguera. Aduce que las complicaciones propias del proceso degenerativo se han ido presentando en el caso que nos ocupa pero que de los informes obrantes en el expediente se constata que se han intentado adoptar las medidas profilácticas y quirúrgicas para evitar o paliar las complicaciones propias de dicho proceso. Señala que la recurrente no ha aportado prueba alguna para desvirtuar los citados informes ni acreditar la presunta negligencia médica. Considera que no habiendo acreditado el nexo causal entre el resultado lesivo y el acto médico realizado por el servicio público, la demanda no puede prosperar, interesando la confirmación del acto impugnado.
Por su parte, la representación del Institut Català de la Salut opone que para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas deben necesariamente concurrir la efectiva producción de un daño o perjuicio, que el mismo sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y, la inexistencia de fuerza mayor. De este modo, considera que no puede decirse que el equipo médico actuó con negligencia ya que la praxis y la atención médica dispensadas al recurrente fueron en todo momento...
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